CONTRATO DE CRÉDITO REVOLVENTE (EL "CONTRATO") QUE CELEBRAN POR UNA PARTE NIUBBE, S.A. DE C.V., SOFOM E.N.R. (EN LO SUCESIVO, "EL ACREDITANTE"), Y POR OTRA PARTE Y POR SU PROPIO DERECHO LA PERSONA CUYO NOMBRE APARECE EN LA CARÁTULA DE ESTE CONTRATO, A QUIEN EN LO SUCESIVO SE DENOMINARA "EL ACREDITADO", Y EN CONJUNTO CON "EL ACREDITANTE", LAS "PARTES", AL TENOR DE LAS SIGUIENTES DECLARACIONES Y CLÁUSULAS:
PRIMERA. DEFINICIONES. Para efectos del presente Contrato, los siguientes términos tendrán las definiciones que se les atribuyen a continuación:
"ACREDITADO" tiene el significado que se le atribuye en el proemio del presente Contrato.
"ACREDITANTE" tiene el significado que se le atribuye en el proemio del presente Contrato.
"APP" significa la aplicación móvil denominada "Tienda Pago para comercios" propiedad de una filial del ACREDITANTE.
"CARÁTULA" significa el documento que es parte integrante del Contrato, en el que se consigan las condiciones generales aplicables al Crédito.
"CAT" significa "Costo Anual Total" de financiamiento expresado en términos porcentuales anuales que incorpora la totalidad de los costos y gastos inherentes a los Créditos, mismo que se indica en la Carátula del presente Contrato.
"CLAVE DE ACCESO" significa la clave numérica y/o alfanumérica creada por EL ACREDITADO y que este utiliza para ingresar a la APP y que sirve como Medio de Autenticación.
"COMPROBANTES DE OPERACIÓN" significa el documento que acredite la realización de operaciones financieras.
"CONDUSEF" significa la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.
"CONTRATO" tiene el significado que se le atribuye en el proemio del presente Contrato.
"CONSENTIMIENTO POR MEDIOS ELECTRÓNICOS" significa la manifestación de voluntad del ACREEDITADO, expresada por medios electrónicos, ópticos, Medios de Autenticación, o de cualquier otra tecnología.
"CRÉDITO" tiene el significado que se le atribuye en la cláusula Segunda del presente Contrato.
"DISPOSICIONES SOFOM" significan las Disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito en relación con el 87-D de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y 95-Bis de este último ordenamiento, aplicables a las sociedades financieras de objeto múltiple.
"FIRMA ELECTRÓNICA" significan los datos en forma electrónica consignados en un Mensaje de Datos, o adjuntados o asociados a éste, que identifican al Acreditado como firmante en relación con el Mensaje de Datos.
"IVA" significa el Impuesto al Valor Agregado.
"MEDIOS ELECTRÓNICOS" significa los equipos, sistemas automatizados de procesamiento de datos y de redes de comunicación, desarrollos tecnológicos y de telecomunicación, mediante los cuales el ACREDITANTE tendrá interacción con EL ACREDITADO, para la realización de operaciones relacionadas con el Crédito ofrecido por el ACREDITANTE, tales como direcciones de correo electrónico, aplicaciones de mensajería instantánea para teléfonos inteligentes, SMS (servicios de mensajes cortos), la APP, aplicaciones incluyendo vía telefónica, o cualquier otro que acuerden las Partes.
"MENSAJE DE DATOS" significa la información generada, enviada, recibida archivada o comunicada entre las Partes a través de Medios Electrónicos. Los Mensajes de Datos generados por el ACREDITADO, constituyen instrucciones electrónicas que gira a EL ACREDITANTE para realizar operaciones de crédito y aquellas asociadas al Crédito. En todo momento, dicha información se encontrará protegida por mecanismos y métodos criptográficos.
“MEDIOS DE AUTENTICACIÓN” significa medios a través del cual EL ACREDITADO manifiesta el Consentimiento por Medios Electrónicos, incluyendo, Clave de Acceso, y Firma Electrónica.
“PARTES” tiene el significado que se le atribuye en el proemio del presente Contrato.
“PROVEEDOR AFILIADO” significa el proveedor adherido al sistema de pagos de Tienda Pago.
“UNIDAD ESPECIALIZADA” significa la unidad especializada de atención a usuarios de EL ACREDITANTE, cuyo principal objeto es: (i) atender cualquier queja o reclamación DEL ACREDITADO relacionada con el Crédito; y, (ii) atender consultas relacionadas con saldos, transacciones y/o movimientos del Crédito. Para ponerse en contacto con la Unidad Especializada, el Acreditado puede comunicarse al número telefónico 5571555125; o, acudir al domicilio ubicado en la Calle Buffon 46 Piso 9, Col. Anzures, Delegación Miguel Hidalgo, Ciudad de México, C.P. 11590., en un horario de atención de lunes a viernes de 09:00 a 17:00 horas; o bien, en cualquier momento al correo electrónico: infomx@tiendapago.com
“USUARIOS FINALES” significa el beneficiario final de una recarga de tiempo aire electrónico en modalidad de prepago.
SEGUNDA. OBJETO DEL CONTRATO. Por virtud del presente Contrato, EL ACREDITANTE otorga en favor de EL ACREDITADO un crédito revolvente (en lo sucesivo el “Crédito”) en Moneda del curso legal de los Estados Unidos Mexicanos, por la cantidad señalada en la Carátula del presente Contrato, en el entendido de que en el monto del importe del mismo, no se encuentran comprendidos los intereses, gastos y comisiones que se causen con motivo de la celebración del presente Contrato, los cuales son a cargo de EL ACREDITADO.
EL ACREDITADO se obliga a restituir a EL ACREDITANTE el importe del Crédito, más los impuestos, intereses y/o comisiones que se estipulan en el presente Contrato, hasta la liquidación total del Crédito.
El Crédito quedará sujeto a los términos y condiciones del presente Contrato de manera general y específicamente a la Carátula del mismo. También formarán parte del Contrato, el anexo de disposiciones legales y el aviso de privacidad.
El Crédito se otorga de conformidad con la dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en forma de apertura de Crédito en Cuenta Corriente, por lo que conforme el ACREDITADO vaya haciendo reembolsos totales o parciales del Crédito, el ACREDITADO podrá volver a hacer uso del saldo que resulte a su favor, siempre y cuando no exceda del monto total del Crédito.
TERCERA. VIGENCIA. El Contrato tendrá un plazo indefinido. No obstante, lo anterior, las Partes están de acuerdo en que el presente Contrato estará vigente mientras existan adeudos pendientes de cubrir por parte de EL ACREDITADO, en cuyo caso, la terminación del Contrato se verificará al día hábil siguiente de haber realizado el pago correspondiente a satisfacción de EL ACREDITANTE.
EL ACREDITADO se obliga a efectuar el pago del Crédito y demás accesorios en las fechas, plazos, términos y condiciones establecidos en la Carátula.
CUARTA. MONTO TOTAL A PAGAR. Las Partes convienen en que el monto total a pagar por el Crédito se desglosará en la Carátula del presente Contrato con el número (5).
QUINTA. LUGAR Y FORMA DE PAGO. EL ACREDITADO se obliga a realizar el pago del Crédito objeto del presente Contrato, más sus intereses y cualesquiera comisiones, sin necesidad de previo cobro, mediante la realización de los pagos periódicos correspondientes, mismos que deberá realizar: (i) con la periodicidad, (ii) en las cantidades contenidas en la columna “Monto Total a Pagar” y (iii) a más tardar en los días señalados en la columna “Fecha Límite de Pago”.
SEXTA. APLICACIÓN DE LOS PAGOS. La aplicación de los pagos que realice EL ACREDITADO serán aplicados en el siguiente orden: (i) intereses ordinarios vencidos o no pagados, (ii) capital y (iii) moras.
SEPTIMA. DESTINO DEL CRÉDITO PRODUCTO. EL ACREDITADO reconoce y acepta que el Crédito se destinará única y exclusivamente para lo siguiente:
OCTAVA. INTERESES ORDINARIOS Y METODOLOGÍA PARA SU CÁLCULO. El presente Crédito causará intereses ordinarios sobre saldos insolutos del monto del Crédito a la tasa de interés fija anual indicada en el número (3) de la Carátula del Contrato de manera diaria, hasta la total liquidación del Crédito, los cuales serán cubiertos hasta la finalización del plazo; es decir, de manera semanal, conjuntamente con el Crédito, en las fechas pactadas para el pago del mismo. Las Partes convienen que los intereses ordinarios se causarán sobre el saldo insoluto, a partir de la fecha que efectivamente se disponga del Crédito y hasta la fecha de pago correspondiente.
En ningún caso se podrán cobrar intereses por adelantado, sino únicamente por períodos vencidos.
NOVENA. INTERESES ORDINARIOS. El ACREDITADO se obliga a pagar al ACREDITANTE los siguientes intereses ordinarios:
Tasa de Interés Ordinaria | Tipo de tasa de interés ordinario | Fija |
Tasa de interés semanal | 2.50% | |
Periodicidad | Semanal | |
Tasa de interés anual* Base 365 días | 130.36% |
Tasa de Interés Ordinaria | Tipo de tasa de interés ordinario | Fija |
Tasa de interés semanal | 2.80% | |
Periodicidad | Semanal | |
Tasa de interés anual* Base 365 días | 146.00% |
Tasa de Interés Ordinaria | Tipo de tasa de interés ordinario | Fija |
Tasa de interés semanal | 1.50% | |
Periodicidad | Semanal | |
Tasa de interés anual* Base 365 días | 78.21% |
DÉCIMA. INTERESES MORATORIOS. En caso de que El ACREDITADO haya dispuesto del Crédito y no cubra oportunamente a EL ACREDITANTE las cantidades acordadas derivadas del Crédito, se obliga a pagar al ACREDITANTE los siguientes intereses moratorios:
Tasa de Interés Moratoria | Tipo de tasa de interés ordinario | Fija |
Tasa de interés moratorio semanal | 5.00% | |
Periodicidad | Semanal | |
Tasa de interés moratorio anual* Base 365 días | 261% | |
Período de gracia | 2 días hábiles |
Tasa de Interés Moratoria | Tipo de tasa de interés ordinario | Fija |
Tasa de interés moratorio semanal | 5.60% | |
Periodicidad | Semanal | |
Tasa de interés moratorio anual* Base 365 días | 292% | |
Período de gracia | 2 días hábiles |
Tasa de Interés Moratoria | Tipo de tasa de interés ordinario | Fija |
Tasa de interés moratorio semanal | 3.00% | |
Periodicidad | Semanal | |
Tasa de interés moratorio anual* Base 365 días | 156% | |
Período de gracia | 2 días hábiles |
Para efectos del cálculo de los intereses moratorios, (i) se multiplicará por el número de semanas transcurridos entre la fecha en que debió de haberse pagado la cantidad vencida, hasta la semana en que se realice efectivamente el pago; y (ii) el importe así obtenido se sumará, a su vez, por el saldo vencido del crédito, según corresponda, y se le sumará adicionando el IVA correspondiente.
En caso de que, conforme a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, EL ACREDITADO deba pagar tal impuesto sobre los intereses pactados en esta cláusula, EL ACREDITADO se obliga a pagar a EL ACREDITANTE, el impuesto citado en conjunto con los referidos intereses.
EL ACREDITANTE hace del conocimiento a EL ACREDITADO que el Costo Anual Total (CAT) de financiamiento expresado en términos porcentuales anuales que incorpora la totalidad de los costos y gastos inherentes a los créditos es el señalado en la Carátula del presente documento como número (2). La metodología que se utiliza para el cálculo del CAT se encuentra disponible en la siguiente liga: https://www.banxico.org.mx/sistema-financiero/d/%7B5BD610E5-EE24-04AA-A21E-53B2176C2228%7D.pdf
DÉCIMA PRIMERA. MEDIO DE DISPOSICIÓN. EL ACREDITADO reconoce y acepta que el Crédito se destinará única y exclusivamente para los destinos establecidos en la Cláusula Séptima del presente Contrato, por lo anterior, los únicos medios de disposición del Crédito serán los siguientes:
EL ACREDITADO acepta que la responsabilidad de EL ACREDITANTE cesa hasta el momento de hacer la transferencia del Crédito al PROVEEDOR AFILIADO, a la cuenta bancaria del ACREDITADO o a la compañía telefónica correspondiente. Por lo que, de manera enunciativa mas no limitativa, cualquier alteración en los productos adquiridos, así como garantías no aplicadas a los mismos, productos no entregados, y demás situaciones relacionadas específicamente a los productos adquiridos será responsabilidad exclusiva del ACREDITANTE. Por lo anterior, EL ACREDITADO libera al EL ACREDITANTE de cualquier responsabilidad derivada del incumplimiento o percance por parte del Proveedor Afiliado o de la compañía telefónica correspondiente.
Como condición para disponer del Crédito o para obtener un aumento en la línea de crédito, EL ACREDITANTE deberá de haber recibido (i) evidencia de la consulta a una Sociedad de Información Crediticia respecto del historial crediticio de EL ACREDITADO cuyo resultado sea satisfactorio para EL ACREDITANTE. Para efectos de lo anterior, EL ACREDITADO expresamente autoriza a EL ACREDITANTE para que, durante la vigencia de este Contrato, realice consultas a las Sociedades de Información Crediticia, respecto al historial crediticio de EL ACREDITADO, a efecto de que EL ACREDITANTE se encuentre en posibilidad de verificar que EL ACREDITADO no cuente con antecedentes negativos en su historial crediticio, y (ii) toda la información que sea necesaria para la integración del expediente de identificación de EL ACREDITADO en términos de lo establecido en las Disposiciones SOFOM.
Las Partes acuerdan que EL ACREDITANTE emitirá (i) Comprobantes de Operación que cumplan con lo previsto en las Disposiciones Transparencia, y (ii) estados de cuenta de manera semestral y serán gratuitos, dentro de los [10 (diez)] días hábiles siguientes a la fecha de corte que corresponda, los cuales estarán a disposición de EL ACREDITADO a través de la APP o serán enviados por los Medios Electrónicos que EL ACREDITANTE ponga a su disposición. En dicho estado de cuenta EL ACREDITADO podrá conocer en los periodos pactados, de manera clara y que no induzca a error, las operaciones realizadas, así como las comisiones cobradas.
Lo anterior, sin perjuicio de que EL ACREDITADO podrá solicitar en cualquier momento a EL ACREDITANTE su envío a domicilio, como está previsto por el Artículo 13 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y el artículo 33 de las Disposiciones de Carácter General en Materia de Transparencia Aplicables a las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple, Entidades No Reguladas.
En caso de existir saldos vencidos, EL ACREDITANTE continuará enviando el estado de cuenta en las fechas estipuladas como fecha de corte, y será enviado con la misma periodicidad señalada en los párrafos que anteceden.
Los estados de cuenta dejarán de ser enviados en caso de que el Cliente haya liquidado en su totalidad el Crédito y no realice disposiciones adicionales en el transcurso de un año.
Los estados de cuenta permanecerán disponibles a través de los Medios Electrónicos por un período de doce meses. En caso de requerir consultar estados de cuenta previos, se podrá solicitar el teléfono 5571555125, en días y horas hábiles de la Unidad Especializada, conforme a lo previsto en la cláusula Décima Tercera siguiente.
DÉCIMA TERCERA. CONSULTAS, ACLARACIONES Y RECLAMACIONES. El ACREDITADO podrá realizar en cualquier momento, consultas, aclaraciones y/o reclamaciones relacionadas con la operación del presente Contrato, mediante escrito en el cual precise su nombre completo, asunto o solicitud específica y número de Crédito, así como acompañar copia de su identificación oficial, estado de cuenta y documentación que acredite su personalidad, ante la Unidad Especializada de EL ACREDITANTE, mediante escrito presentado mediante correo electrónico a la dirección infomx@tiendapago.com
EL ACREDITANTE emitirá, al momento de recibir consultas, aclaraciones y/o reclamaciones, un acuse de recibo que se entregará a EL ACREDITADO, proporcionando número de folio, fecha y hora en que se recibió, y se deberá resolver en un plazo no mayor a 30 (treinta) días hábiles tratándose de consultas y reclamaciones, y en un plazo no mayor a 45 (cuarenta y cinco) días naturales tratándose de las aclaraciones mediante el dictamen correspondiente por escrito, el cual estará suscrito por el personal facultado para ello, integrando así el expediente del caso con todas las documentales que conforme a la ley aplicable deban de obrar en el mismo, dicho dictamen será dado a conocer dentro del plazo señalado a EL ACREDITADO.
En caso de aclaraciones y reclamaciones que deriven del Crédito, las Partes reconocen y acuerdan que el procedimiento y los medios para darle seguimiento a las mismas será el siguiente:
Lo antes dispuesto es sin perjuicio del derecho de EL ACREDITADO de acudir ante la CONDUSEF, mediante su Centro de Atención Telefónica, al teléfono 55 53 400 999 o al 800-999-80-80, o acceder a la página oficial de dicha dependencia, en la dirección de internet http://www.condusef.gob.mx/ o enviar su mensaje a la dirección de correo electrónico asesoria@condusef.gob.mx, o ante la autoridad jurisdiccional correspondiente conforme a las disposiciones legales aplicables, así como de las sanciones que deban imponerse a la institución por incumplimiento a lo establecido en el presente apartado. Sin embargo, el procedimiento previsto en este apartado quedará sin efectos a partir de que EL ACREDITADO presente su demanda ante autoridad jurisdiccional o ante la CONDUSEF.
Para efectos de lo previsto en la presente Cláusula, se hace del conocimiento de EL ACREDITADO la información de contacto de la Unidad Especializada de EL ACREDITANTE:
DÉCIMA CUARTA. VENCIMIENTO ANTICIPADO. Las Partes convienen en que serán causas de vencimiento anticipado del presente Contrato las siguientes:
Presentadas cualquiera de las causas antes mencionadas EL ACREDITANTE podrá dar por vencido anticipadamente este Contrato de manera inmediata a EL ACREDITADO, dando por vencido anticipadamente el Crédito sus intereses y cargos relacionados. En este caso, EL ACREDITADO deberá pagar de inmediato a EL ACREDITANTE el saldo insoluto del Crédito, más sus intereses y comisiones adeudadas.
DÉCIMA QUINTA. CANCELACIÓN DEL CRÉDITO. EL ACREDITADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 Bis 1 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, contará con un periodo de gracia de diez (10) días hábiles posteriores a la firma del presente Contrato para cancelarlo, sin que por ello EL ACREDITANTE pueda cobrar comisión alguna, así como tampoco cobrará intereses o penalizaciones, regresando las cosas al estado que guardaban antes de su firma, sin responsabilidad alguna para EL ACREDITADO siempre que éste último no haya dispuesto, ya sea de manera parcial o total, del Crédito objeto del presente Contrato.
DÉCIMA SÉPTIMA. GASTOS E IMPUESTOS. Cada una de LAS PARTES es total y enteramente responsable de los gastos en los que incurra con motivo de la celebración del presente Contrato y del pago de los impuestos que cause, de acuerdo con las leyes aplicables a cada impuesto que se encuentre en vigor al momento de realizar los pagos.
DÉCIMA OCTAVA. MODIFICACIONES AL CONTRATO. Cuando EL ACREDITANTE realice modificaciones al Contrato o a la Carátula del mismo, deberá informar por escrito a EL ACREDITADO los nuevos términos y condiciones aplicables con 30 (treinta) días naturales de anticipación, pudiendo notificar dichas modificaciones a través de la página de Internet https://www.tiendapago.com/
En el supuesto de que EL ACREDITADO no esté de acuerdo con las modificaciones al Contrato, podrá solicitar a EL ACREDITANTE, la terminación del mismo dentro de un plazo de 30 (treinta) treinta días naturales contados a partir de la fecha de entrada en vigor de las modificaciones, sin que por tal motivo exista responsabilidad alguna a cargo de EL ACREDITADO, quien únicamente tendrá la obligación de pagar, en su caso, los adeudos que se hubieren generado en la fecha en que solicite la terminación del contrato. La solicitud de terminación podrá efectuarse presentándose en las oficinas de EL ACREDITANTE.
Cualquier aviso de modificación del presente Contrato contendrá la denominación social y logotipo de EL ACREDITANTE; nombre del producto o servicio financiero objeto del presente Contrato; datos de contacto completos de su Unidad Especializada; un resumen de todas las modificaciones; fecha a partir de la cual entrarán en vigor las modificaciones del Contrato; así como le recordará el derecho que le corresponde para dar por terminado el Contrato de manera anticipada en caso de no estar de acuerdo con las modificaciones de mérito.
Lo anterior, reiterando que no podrán establecerse nuevas comisiones, incrementar el monto de las comisiones ni modificarse las tasas de interés previstas en el presente Contrato, salvo previo consentimiento expreso de EL ACREDITADO.
El presente Contrato junto con la certificación del estado de cuenta que realice el contador de EL ACREDITANTE respecto del estado que guarde el crédito, será título ejecutivo, de conformidad con el artículo 87-F de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, por lo que EL ACREDITANTE estará facultado en caso de incumplimiento o vencimiento anticipado a demandar en la vía ejecutiva mercantil o por la vía judicial que más le convenga.
Las Partes acuerdan que EL ACREDITADO expresamente faculta a EL ACREDITANTE para ceder, descontar, transmitir, transferir aún antes del vencimiento del presente Contrato o de las disposiciones que se realicen al amparo del mismo, los derechos a su favor derivados del mismo que documenten las disposiciones del Crédito, previo aviso por escrito a EL ACREDITANTE con cinco días hábiles de anticipación. EL ACREDITADO no podrá bajo ninguna circunstancia ceder los derechos y obligaciones a su cargo derivados del presente contrato.
EL ACREDITADO autoriza expresamente a EL ACREDITANTE para que la solicitud y otorgamiento del Crédito, se lleven a cabo mediante la utilización de Medios Electrónicos, en el entendido que (i) el otorgamiento del Crédito no puede subsistir sin la utilización de los Medios Electrónicos; y (ii) el Crédito es ofertado conjuntamente con la utilización de Medios Electrónicos. Para realizar operaciones a través de Medios Electrónicos, EL ACREDITADO deberá autenticarse y manifestar su Consentimiento por Medios Electrónicos. Las Partes acuerdan que el uso de los Medios de Autenticación son sustitutos de la firma autógrafa del Acreditado, por lo que la utilización de estos obliga y producen los mismos efectos que la firma autógrafa y, en consecuencia, tienen el mismo valor probatorio. Las Partes convienen que la grabación y resguardo de los Mensajes de Datos que se hayan generado a través de Medios Electrónicos, mediante la utilización de Medios de Autenticación, serán medios probatorios con validez plena; y que en caso de incumplimiento por cualquiera de las Partes, serán usados para hacer valer en juicio los derechos que en su caso tengan las Partes. El ACREDITADO acepta que es su responsabilidad el uso de la información que se genere a través de Medios Electrónicos. EL ACREDITADO expresamente libera a EL ACREDITANTE de cualquier responsabilidad derivada del mal uso que se dé a los Medios de Autenticación por parte del ACREDITADO o un tercero, sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales que pudieran proceder en contra del responsable.
EL ACREDITADO será responsable de los daños y perjuicios que EL ACREDITANTE o terceros sufran por el mal uso de la APP y de los Medios Electrónicos, con independencia de las acciones judiciales, administrativas o de cualquier índole que le asistan a EL ACREDITANTE.
Las Partes reconocen que los actos relacionados con los Medios Electrónicos son de naturaleza mercantil, por lo que convienen que se entenderá como Mensaje de Datos a toda información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada a través de Medios Electrónicos. Se entenderá que un Mensaje de Datos ha sido enviado por EL ACREDITADO, cuando las operaciones se realicen a través del Dispositivo o sistema de que se trate, utilizando los Medios de Autenticación.
Las operaciones y servicios solicitados a través de Medios Electrónicos se sujetarán a lo siguiente: (a) La prestación de servicios financieros a través de Medios Electrónicos invariablemente estará sujeta a la aprobación del Crédito, en ningún caso EL ACREDITANTE estará obligado a cumplir las instrucciones del ACREDITADO si no cumple con los parámetros crediticios de EL ACREDITANTE. (b) Las operaciones instruidas o realizadas a través de Medios Electrónicos, mediante la utilización de los Medios de Autenticación, serán consideradas como realizadas por EL ACREDITADO, quien las acepta y reconoce desde ahora como suyas.
Las Partes convienen que EL ACREDITANTE no estará obligado a prestar servicios a través de Medios Electrónicos en los siguientes casos: (i) cuando la información transmitida sea insuficiente, inexacta, errónea o incompleta; (ii) cuando los equipos de cómputo o el acceso a internet del ACREDITADO no se encuentren actualizados, no sean compatibles o presenten cualquier falla (inclusive de comunicación), restricción de uso o limitaciones de cualquier naturaleza que imposibiliten tener acceso a los equipos y sistemas automatizados que EL ACREDITANTE ponga a su disposición; y (iii) en razón de la necesidad de realizar tareas de reparación y/o mantenimiento de todo o parte de los elementos que integran los sistemas de EL ACREEDITANTE, que no pudieran evitarse, siempre buscando realizarlos en los horarios menos utilizados, cuando así sea posible.
Las Partes convienen en que las instrucciones que el ACREDITADO gire al ACREDITANTE para celebrar operaciones, ejercer derechos, cumplir obligaciones, así como para concretar operaciones con el ACREDITNTE y cualquier otro comunicado del ACREDITANTE para el ACREDITADO, y de éste para aquél, podrán hacerse por escrito y/o a través de Medios Electrónicos, dependiendo de los procedimientos del ACREDITANTE y las leyes aplicables. Sujeto a lo que establecen las leyes aplicables, mediante el uso de los Medios Electrónicos pactados entre las Partes, el ACREDITADO podrá, entre otras operaciones, realizar consultas de saldos, efectuar disposiciones de crédito, contratar nuevos créditos, concertar operaciones, ejercer derechos, cumplir obligaciones, dar avisos, solicitar aclaraciones, hacer requerimientos y girar cualquier otra instrucción que el propio equipo y sistema permita en atención a su naturaleza.
EL ACREDITADO autoriza expresamente que EL ACREDITANTE solicite y/o proporcione, a las Sociedades de Información Crediticia, toda la información relativa a su comportamiento e historial crediticio, así mismo, EL ACREDITADO manifiesta su consentimiento para que dicha autorización se encuentre vigente por un período de 3 años contados a partir de la firma del Contrato y/o durante el tiempo que se mantenga la relación jurídica.
EL ACREDITANTE es responsable de los datos personales de EL ACREDITADO, los cuales son tratados con la finalidad de cumplir con las operaciones activas solicitadas por el Acreditado, así como brindar los productos y servicios que EL ACREDITADO tengan contratados con EL ACREDITANTE. Adicionalmente, EL ACREDITANTE podrá utilizar los datos personales de EL ACREDITADO para comunicarle, en su caso, sobre otros productos y/o servicios que puedan ser de su interés, ofrecidos por el propio EL ACREDITANTE, sus subsidiarias, filiales, afiliadas, controladoras o de sociedades con quien mantenga vínculo comercial o de negocios. EL ACREDITADO manifiesta que ha leído y entendido el Aviso de Privacidad Integral para Clientes y Usuarios de EL ACREDITANTE, disponible en la página de internet https://www.tiendapago.com/ en la sección Aviso de Privacidad, al cual se sujetará en forma estricta el tratamiento de sus datos personales.
VIGÉSIMA CUARTA. GEOLOCALIZACIÓN. EL ACREDITADO autoriza al ACREDITANTE para que registre por medio de Medios Electrónicos la geolocalización de EL ACREDITADO al momento de realizar la solicitud del Crédito de conformidad con la legislación aplicable.
VIGÉSIMA QUINTA. INFORMACIÓN SOBRE POSIBLES FRAUDES.EL ACREDITANTE pondrá a disposición de EL ACREEDITADO información para evitar posibles fraudes del Crédito contratado a través de la APP y/o a través de envío de notificaciones mediante los Medios Electrónicos.
VIGÉSIMA SEXTA. JURISDICCIÓN Y LEGISLACIÓN APLICABLE.
Para todo lo relacionado con la interpretación y cumplimiento del presente contrato las Partes se someten a las leyes federales aplicables de los Estados Unidos Mexicanos. Las Partes igualmente de manera expresa e irrevocable, acuerdan someter cualquier controversia que se derive de la interpretación o cumplimiento del presente contrato a los tribunales federales competentes ubicados en la Ciudad de México. Las Partes renuncian a cualquier jurisdicción o fuero que les pudiera corresponder por virtud de su lugar de residencia o domicilio, presente o futuro o por cualquier otra causa.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 5, fracción VIII, inciso a) de las Disposiciones de carácter general en materia de transparencia aplicables a las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple, Entidades No Reguladas, al momento de la celebración del presente contrato EL ACREDITANTE entrega a EL ACREDITADO, copia fiel del presente Contrato mismo con todos sus anexos, incluida la Carátula, documentos que forman parte integrante del mismo.
Las PARTES de común acuerdo manifiestan su consentimiento a efectos de celebrar el presente Contrato de acuerdo a las disposiciones del Código de Comercio y el artículo 95 Bis respecto de las operaciones relativas al otorgamiento de créditos de manera remota en cuanto a la declaración de su voluntad.
Artículo 56.- La inspección y vigilancia de las organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas queda confiada a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la que tendrá, en lo que no se oponga a esta Ley, respecto de dichas organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, todas las facultades que en materia de inspección y vigilancia le confiere la Ley de Instituciones de Crédito para instituciones de banca múltiple, quien la llevará a cabo sujetándose a lo previsto en su ley, en el Reglamento respectivo y en las demás disposiciones que resulten aplicables.
En lo que respecta a las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero, la inspección y vigilancia de estas sociedades, se llevará a cabo por la mencionada Comisión, exclusivamente para verificar el cumplimiento de los preceptos a que se refiere el artículo 95 Bis de esta Ley y las disposiciones de carácter general que de éste deriven.
Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio deberán rendir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en la forma y términos que al efecto establezcan, los informes, documentos y pruebas que sobre su organización, operaciones, contabilidad, inversiones o patrimonio les soliciten para fines de regulación, supervisión, control, inspección, vigilancia, estadística y demás funciones que, conforme a esta Ley u otras disposiciones legales y administrativas, les corresponda ejercer.
Artículo 70.- Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio sólo podrán cerrar sus puertas y suspender sus operaciones en los días que señale la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Los días señalados en los términos anteriores, se considerarán inhábiles para los efectos de las operaciones y actividades de todo tipo a que se refiere esta Ley.
Artículo 87-D.- Las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, en adición a las disposiciones que por su propia naturaleza les resultan aplicables, estarán a lo siguiente:
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá establecer mediante disposiciones de carácter general, las disposiciones legales aplicables cuyas materias han sido referidas en las fracciones I a V anteriores.
Las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con instituciones de crédito, con sociedades financieras populares con Nivel de Operación I a IV, sociedades financieras comunitarias con Niveles de Operación I a IV, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con Niveles de Operación I a IV, o con uniones de crédito, se sujetarán, según corresponda, a las disposiciones de carácter general que, para instituciones de crédito, uniones de crédito y las Sociedades referidas, emitan las autoridades competentes en las materias señaladas en las fracciones anteriores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4, fracciones I a VI y 6, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; así como 24 y 26 de la Ley del Banco de México.
Adicionalmente, las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con una institución de crédito, se sujetarán a lo señalado en materia de: operaciones activas, administración de tarjetas no bancarias, régimen de admisión y de inversión de pasivos, operaciones en moneda extranjera, posiciones de riesgo cambiario, préstamo de valores, reportos, fideicomisos y derivados, a las disposiciones de carácter general emitidas por el Banco de México, para las instituciones de crédito.
Lo dispuesto por este artículo deberá preverse expresamente en los estatutos de las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas.
Lo previsto en artículo 65-A de esta Ley será igualmente aplicable a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, tratándose de los actos administrativos señalados en dicho precepto que la citada Comisión dicte en relación con dichas entidades financieras.
El Banco de México, de oficio o a petición de cualquier interesado, podrá verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter general que expida y sean aplicables a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con una institución de crédito. Si con motivo de dicha verificación el Banco de México detectara algún incumplimiento, podrá sancionar a tales sociedades con multa de mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en la fecha de la infracción. Previo a la imposición de cualquier sanción, deberá respetarse el derecho de audiencia de la sociedad de que se trate.
La supervisión del Banco de México respecto de las operaciones que las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas realicen en términos de las disposiciones de carácter general que aquél expida, podrá llevarse a cabo a través de visitas de inspección en los plazos y en la forma que el propio Banco establezca, o bien, a través de requerimientos de información o documentación.
Contra las resoluciones por las que el Banco de México imponga alguna multa, procederá el recurso de reconsideración previsto en los artículos 64 y 65 de la Ley del Banco de México, el cual será de agotamiento obligatorio y deberá interponerse dentro de los quince días hábiles bancarios siguientes a la fecha de notificación de tales resoluciones. Respecto de lo que se resuelva en ese medio de defensa, se estará a lo previsto en el último párrafo del artículo 65 de la Ley del Banco de México. La ejecución de las resoluciones de multas se hará conforme a los artículos 66 y 67 de la Ley del Banco de México.
Las notificaciones, trámite y resolución del recurso de reconsideración se regirán por la Ley del Banco de México, su Reglamento Interior y las reglas de carácter general emitidas por el propio Banco.
Las disposiciones previstas en las fracciones I a IV anteriores, serán aplicables sin perjuicio que se trate de sociedades de objeto múltiple reguladas que emitan deuda en el mercado de valores.
Artículo 87-F.- El contrato en que se haga constar el crédito, arrendamiento financiero o factoraje financiero que otorguen las sociedades financieras de objeto múltiple, siempre que dicho instrumento vaya acompañado de la certificación del estado de cuenta respectivo a que se refiere el artículo anterior, será título ejecutivo mercantil, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito alguno.
Tratándose del factoraje financiero, además del contrato respectivo, las sociedades financieras de objeto múltiple deberán contar con los documentos que demuestren los derechos de crédito transmitidos por virtud de dicha operación, así como la notificación al deudor de dicha transmisión cuando ésta deba realizarse de acuerdo con las disposiciones aplicables.
El estado de cuenta citado en el primer párrafo de este artículo deberá contener los datos sobre la identificación del contrato o convenio en donde conste el crédito, el factoraje financiero o el arrendamiento financiero que se haya otorgado; el capital inicial dispuesto o, en su caso, el importe de las rentas determinadas; el capital o, en su caso, las rentas vencidas no pagadas; el capital o, en su caso, las rentas pendientes por vencer; las tasas de interés del crédito o, en su caso, la variabilidad de la renta aplicable a las rentas determinables a cada período de pago; los intereses moratorios generados; la tasa de interés aplicable a intereses moratorios, y el importe de accesorios generados.
rtículo 87-J.- En los contratos de arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito, así como en las demás actividades que la ley expresamente les faculte, que celebren las sociedades financieras de objeto múltiple, éstas deberán señalar expresamente que, para su constitución y operación con tal carácter, no requieren de autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y, en el caso de las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, deberán en adición a lo anterior, señalar expresamente que están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, únicamente para efectos de lo dispuesto por el artículo 56 de esta Ley. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, para fines de promoción de sus operaciones y servicios, utilicen las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas.
Artículo 87-K.- Para efectos de lo previsto por el segundo párrafo del artículo 87-B de esta Ley, para obtener el registro como sociedad financiera de objeto múltiple ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, las sociedades financieras de objeto múltiple observarán, en adición a las disposiciones que al efecto expida dicha Comisión en términos de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, lo siguiente:
La pérdida del registro deberá ser comunicada al público en general por los medios que se establezcan en dichas disposiciones y deberá además ser comunicada a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que ello ocurra.
Para resolver la cancelación del registro de una sociedad financiera de objeto múltiple regulada, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros deberá contar con la opinión favorable de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La declaración de cancelación se inscribirá en el Registro Público de Comercio, previa orden de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y, cuando se trate de sociedades financieras de objeto múltiple reguladas se publicará en el Diario Oficial de la Federación. Tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, la cancelación de su registro por las causales previstas en los incisos b), d) y e) del tercer párrafo de este artículo, pondrá en estado de disolución y liquidación a la sociedad sin necesidad de acuerdo de la asamblea general de accionistas, incapacitando a la sociedad para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se le notifique la misma. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores promoverá ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de sesenta días hábiles de publicada en el Diario Oficial de la Federación la declaración de cancelación del registro no hubiere sido designado. Cuando dicha Comisión o el liquidador encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo la liquidación de la sociedad, lo hará del conocimiento del juez competente para que ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que surtirá sus efectos transcurridos ciento ochenta días naturales a partir del mandamiento judicial. Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro de un plazo de sesenta días hábiles, contados a partir de la inscripción de la cancelación en el Registro Público de Comercio ante la propia autoridad judicial. Las sociedades financieras de objeto múltiple que hubieren cumplido con el requisito de inscripción y mantengan su información actualizada, podrán llevar a cabo las actividades previstas por el artículo 81-A Bis de esta Ley, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en dicho precepto. Las sociedades financieras de objeto múltiple estarán sujetas a lo dispuesto para las instituciones financieras en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, así como a las disposiciones que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros emita con fundamento en dicha ley. Las sociedades financieras de objeto múltiple deberán abstenerse de utilizar en su denominación, papelería o comunicaciones al público, aquéllas palabras o expresiones que se encuentren reservadas a intermediarios financieros autorizados por el Gobierno Federal en términos de las leyes financieras que regulen a dichos intermediarios. En los casos en que así se encuentre previsto por las leyes financieras aplicables, las personas interesadas en su utilización deberán solicitar las autorizaciones correspondientes en términos de dichos ordenamientos. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros deberá requerir a las sociedades financieras de objeto múltiple que obtengan copia certificada de la autorización correspondiente para otorgar el registro respectivo. Las autoridades competentes para resolver las solicitudes de autorización para la utilización de palabras reservadas a que se refiere el párrafo anterior, estarán facultadas para formular observaciones a los promoventes sobre la denominación y objeto social contenido en los estatutos sociales de las sociedades financieras de objeto múltiple y requerir su solventación, a fin de que los mismos se ajusten a lo establecido en esta Ley.
Las sociedades que no obtengan su registro y aquéllas a las que les sea cancelado conforme a lo previsto en este artículo, no tendrán el carácter de sociedad financiera de objeto múltiple.
Procederá la cancelación del registro como sociedades financieras de objeto múltiple ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, previa audiencia de la sociedad interesada, cuando
Artículo 95 Bis.- Las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, estarán obligados, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a:
Los reportes a que se refiere la fracción II de este artículo, de conformidad con las disposiciones de carácter general previstas en el mismo, se elaborarán y presentarán tomando en consideración, cuando menos, las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las características que deban reunir los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo para ser reportados, teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con que se realicen, y las prácticas comerciales que se observen en las plazas donde se efectúen; así como la periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la información. Los reportes deberán referirse cuando menos a operaciones que se definan por las disposiciones de carácter general como relevantes, internas preocupantes e inusuales, las relacionadas con transferencias internacionales y operaciones en efectivo realizadas en moneda extranjera.
Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en las citadas disposiciones de carácter general, emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero deberán observar respecto de:
Las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero, en términos de las disposiciones de carácter general previstas en el primer párrafo de este artículo, deberán conservar, por al menos diez años, la información y documentación a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, sin perjuicio de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II de este artículo. Las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero estarán obligados a proporcionar dicha información y documentación.
Las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero, deberán suspender de forma inmediata la realización de actos, operaciones o servicios con los clientes o usuarios que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les informe mediante una lista de personas bloqueadas que tendrá el carácter de confidencial. La lista de personas bloqueadas tendrá la finalidad de prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran ubicarse en los supuestos previstos en los artículos referidos en la fracción I de este artículo.
La obligación de suspensión a que se refiere el párrafo anterior dejará de surtir sus efectos cuando la Secretaria de Hacienda y Crédito Público elimine de la lista de personas bloqueadas al cliente o usuario en cuestión.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá, en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, los parámetros para la determinación de la introducción o eliminación de personas en la lista de personas bloqueadas.
El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a la obligación de confidencialidad legal, ni constituirá violación a las restricciones sobre revelación de información establecidas por vía contractual.
Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero, así como por los miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados respectivos, por lo cual, tanto las sociedades como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.
La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores conforme al procedimiento previsto en el artículo 88 Bis de la presente Ley, con multa equivalente del diez por ciento al cien por ciento del monto del acto, operación o servicio que se realice con un cliente o usuario que se haya informado que se encuentra en la lista de personas bloqueadas a que se refiere este artículo; con multa equivalente del diez por ciento al cien por ciento de la operación inusual no reportada o, en su caso, de la serie de operaciones relacionadas entre sí del mismo cliente o usuario, que debieron haber sido reportadas como operaciones inusuales; tratándose de operaciones relevantes, internas preocupantes, las relacionadas con transferencias internacionales y operaciones en efectivo realizadas en moneda extranjera, no reportadas, así como los incumplimientos a cualquiera de los incisos a., b., c., e. y f. del tercer párrafo de este artículo, se sancionará con multa de 10,000 a 100,000 días de salario y en los demás casos de incumplimiento a este precepto y a las disposiciones que de él emanen multa de 2,000 a 30,000 días de salario.
Las mencionadas sanciones podrán ser impuestas a las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero, así como a sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados respectivos, así como a las personas físicas y morales que, en razón de sus actos, hayan ocasionado o intervenido para que dichas entidades financieras incurran en la irregularidad o resulten responsables de la misma.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores tendrá la facultad de supervisar, vigilar e inspeccionar el cumplimiento y observancia de lo dispuesto por este artículo, así como por las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos del mismo.
Asimismo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar a las instituciones de crédito, casas de bolsa y casas de cambio con las que operen los centros cambiarios y los transmisores de dinero, que suspendan o cancelen los contratos que tengan celebrados con dichas personas y se abstengan de realizar nuevas operaciones, cuando presuma que se encuentran violando lo previsto en este artículo o las disposiciones de carácter general que de éste emanen.
Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, los centros cambiarios, las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas y los transmisores de dinero, sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.
Artículo 299.- El otorgamiento o transmisión de un título de crédito o de cualquier otro documento por el acreditado al acreditante, como reconocimiento del adeudo que a cargo de aquél resulte en virtud de las disposiciones que haga del crédito concedido, no facultan al acreditante para descontar o ceder el crédito así documentado, antes de su vencimiento, sino hasta cuando el acreditado lo autorice a ello expresamente.
Negociado o cedido el crédito por el acreditante, éste abonará al acreditado, desde la fecha de tales actos, los intereses correspondientes al importe de la disposición de que dicho crédito proceda, conforme al tipo estipulado en la apertura de crédito; pero el crédito concedido no se entenderá renovado por esa cantidad, sino cuando las partes así lo hayan convenido.
Artículo 139 Quáter.- Se impondrá la misma pena señalada en el artículo 139 de este Código, sin perjuicio de las penas que corresponden por los demás delitos que resulten, al que por cualquier medio que fuere ya sea directa o indirectamente, aporte o recaude fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza, con conocimiento de que serán destinados para financiar o apoyar actividades de individuos u organizaciones terroristas, o para ser utilizados, o pretendan ser utilizados, directa o indirectamente, total o parcialmente, para la comisión, en territorio nacional o en el extranjero, de cualquiera de los delitos previstos en los ordenamientos legales siguientes:
rtículo 400 Bis. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que, por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas:
Para efectos de este Capítulo, se entenderá que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.
En caso de conductas previstas en este Capítulo, en las que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero, para proceder penalmente se requerirá la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de alguno de los delitos referidos en este Capítulo, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y denunciar los hechos que probablemente puedan constituir dichos ilícitos.
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO EN RELACION CON EL 87-D DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CREDITO Y 95-BIS DE ESTE ULTIMO ORDENAMIENTO, APLICABLES A LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MULTIPLE.
7ª La Entidad, previo a establecer o iniciar una relación comercial con un Cliente, deberá celebrar una entrevista presencial con este o su representante legal, a fin de recabar los datos y documentos de identificación respectivos. Los resultados de la entrevista deberán asentarse de forma escrita o electrónica y constar en los Archivos o Registros de la Entidad.
Tratándose de contratos celebrados conforme a la 4ª Ter de estas Disposiciones, en sustitución de la entrevista a que se refiere el párrafo anterior, las Entidades podrán establecer los Mecanismos Tecnológicos de Identificación a que se refiere el Anexo 2 de las presentes Disposiciones o, en el caso de las sociedades financieras de objeto múltiple que mantengan vínculos patrimoniales con una institución de crédito, conforme a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión.
Las Entidades podrán suscribir convenios con terceros para la realización de la entrevista a que se refiere la presente disposición. En todo caso, las Entidades que se encuentren en el supuesto previsto en este párrafo serán responsables del cumplimiento de las obligaciones que, en materia de identificación y conocimiento del Cliente, establecen las presentes Disposiciones.
En lo relativo a los contratos y operaciones referidos en la fracción I de la 13ª de estas Disposiciones, las Entidades podrán llevar a cabo la recepción o captura de los datos de forma remota, en sustitución de la entrevista mencionada en el primer párrafo de esta disposición, siempre y cuando la Entidad de que se trate, verifique la autenticidad de los datos del Cliente, para lo cual, ya sea directamente o a través de un tercero deberá realizar una consulta al Registro Nacional de Población a fin de integrar la Clave Única del Registro de Población del Cliente y validar que los datos proporcionados de manera remota por el mismo, con excepción del domicilio, coincidan con los registros existentes en las bases de datos de dicho Registro.
La validación de los datos de identificación a que se refiere la presente Disposición podrá llevarse a cabo a través de procedimientos distintos al señalado en el párrafo anterior, previa autorización de la Comisión, con opinión de la Secretaría. Dicha solicitud deberá ser formulada a través de asociaciones gremiales.
13ª Para el caso de los contratos para el otorgamiento de crédito, así como la celebración de operaciones de arrendamiento financiero o factoraje financiero que ofrezcan las Entidades serán considerados de bajo Riesgo y, por lo tanto, podrán contar con requisitos de identificación simplificados, siempre y cuando se sujeten a lo siguiente:
Artículo 1.- El presente Anexo tiene por objeto establecer las medidas y procedimientos mínimos que las Entidades, con excepción de las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con una institución de crédito, deberán observar a efecto de dar cumplimiento a la 4ª Ter de las presentes Disposiciones, sin perjuicio del cumplimiento de las diversas obligaciones establecidas en las mismas.
Artículo 2.- Las Entidades deberán observar los siguientes umbrales por tipo de Mecanismo Tecnológico de Identificación y producto sobre el cual estas soliciten autorización a la Comisión para efectos del cumplimiento de la 4ª Ter de estas Disposiciones:
Artículo 3.- Las Entidades podrán optar por alguno o ambos de los Mecanismos Tecnológicos de Identificación que se señalan en los artículos 4 o 5 sujetos a los umbrales señalados en el artículo 2 de este Anexo.
Sin perjuicio de lo anterior, adicionalmente las Entidades podrán llevar a cabo el Mecanismo Tecnológico de Identificación a que se refiere el artículo 5 del presente Anexo sujeto a los umbrales a que se refiere la fracción I del artículo 2 del presente Anexo.
Artículo 4.- Las Entidades deberán contar con una tecnología que permita identificar al solicitante mediante una grabación que contenga imagen y sonido, la cual deberá ser conservada sin ediciones en su total duración durante toda la vigencia del contrato y, una vez que este concluya, por un periodo de, al menos, diez años a partir de la conclusión de la relación contractual.
Adicionalmente, durante el desarrollo del Mecanismo Tecnológico de Identificación a que se refiere el párrafo anterior, las Entidades deberán observar lo siguiente:
Para efectos de lo anterior, se entenderá como prueba de vida a las pruebas técnicas con base en algoritmos, para medir y analizar las características anatómicas o reacciones voluntarias e involuntarias del solicitante, a efecto de determinar si una muestra biométrica está siendo capturada de un sujeto con vida presente en el punto de captura.
Artículo 5.- Las Entidades deberán verificar la coincidencia de la información biométrica del solicitante ya sea con los registros del Instituto Nacional Electoral, la Secretaría de Relaciones Exteriores o con los de alguna otra autoridad mexicana que provea un servicio de verificación de información biométrica.
En caso de que la información biométrica a que se refiere el párrafo anterior sean las huellas dactilares del solicitante, las Entidades deberán asegurarse de que las aplicaciones o medios de que dispongan aseguren que la huella dactilar se obtenga directamente del solicitante, es decir, una prueba de huella viva, evitando el registro de huellas provenientes de impresiones en algún material que pretenda simular la huella de otra persona o de imágenes que persigan tal fin, y contar con medidas de seguridad que garanticen que la información almacenada, procesada o enviada a través de dichas aplicaciones o medios no sea conocida ni utilizada por terceros no autorizados, así como autenticar que la huella dactilar que se obtenga del solicitante coincida, al menos, en un noventa por ciento con los registros de las bases de datos ya sea del Instituto Nacional Electoral, la Secretaría de Relaciones Exteriores o con los de alguna otra autoridad mexicana que provea un servicio de verificación de información biométrica.
Adicionalmente, las Entidades deberán contar con una tecnología que permita identificar al solicitante mediante una grabación que contenga imagen y, en su caso, sonido, la cual deberá ser conservada sin ediciones en su total duración durante toda la vigencia del contrato y, una vez que este concluya, por un periodo de, al menos, diez años a partir de la conclusión de la relación contractual, y deberán observar los requisitos a que se refiere el artículo 4, párrafo segundo del presente Anexo. Para cumplir con el inciso c) será necesario verificar la calidad del sonido cuando resulte aplicable.
Artículo 6.- En caso de que el Instituto Nacional Electoral, la Secretaría de Relaciones Exteriores o alguna otra autoridad mexicana que provea un servicio de verificación de información biométrica, no puedan responder a las solicitudes de verificación de información biométrica a que se refiere el artículo 5 del presente Anexo por fallas técnicas o de comunicación imputables a la autoridad mexicana correspondiente, las Entidades podrán, en caso de contar con la autorización correspondiente, llevar a cabo el Mecanismo Tecnológico de Identificación del artículo 4 del presente Anexo 2, sujetándose a los límites correspondientes.
Artículo 7.- Adicionalmente, para efectos de lo establecido en el presente Anexo, las Entidades deberán:
Artículo 8.- Las Entidades deberán contar con los medios necesarios para la transmisión y resguardo de la información, datos y archivos generados en los procedimientos de identificación a que se refiere el Artículo 7 del presente Anexo, los cuales garanticen la integridad de dicha información, así como la correcta lectura de los datos y la imposibilidad de su manipulación, al igual que su adecuada seguridad, conservación y localización.
Las Entidades a que se refiere el artículo anterior podrán utilizar mejoras tecnológicas que ayuden a compensar la nitidez de las imágenes, cuando se muestre alguno de los documentos válidos de identificación y se realice el reconocimiento facial del solicitante, las cuales deberán ser aprobadas por su responsable de riesgos o su equivalente o, en caso de no contar con este, por el comité de auditoría, el consejo de administración o administrador único.
Artículo 9.- Las Entidades, al solicitar la autorización a que se refiere el artículo 7 deberán presentar lo siguiente:
Las Entidades deberán proporcionar a la Comisión evidencia de la realización de las pruebas a las que se refieren las fracciones VIII y XVII del presente artículo, antes de implementar el esquema que se les haya autorizado de conformidad con el artículo 7 del presente Anexo.
Será responsabilidad de las Entidades que contraten a terceros para almacenar, procesar y transmitir información en el proceso de contratación no presencial, la vigilancia del cumplimiento al presente artículo, al menos una vez al año, así como la obligación de contar con la evidencia que lo sustente, la cual deberán tener a disposición de la Comisión en todo momento.
Cuando las Entidades pretendan modificar alguno de los procedimientos que tengan autorizados para dar cumplimiento al artículo 4 o artículo 5, según corresponda del presente Anexo, requerirán de la previa autorización de la Comisión.
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE TRANSPARENCIA APLICABLES A LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDADES NO REGULADAS
Artículo 5. Los Contrato de Adhesión deben contener:
Fracción VIII. La indicación de que:
a. Al momento de la celebración de la operación, se entrega un ejemplar del Contrato de Adhesión, acompañado de todos sus anexos;
Artículo 11. Las Entidades Financieras, en los Contratos de Adhesión que documenten operaciones de crédito, préstamo o financiamiento, además de lo previsto en la Sección I, del presente Capítulo, deben observar lo siguiente:
Artículo 21. Las Entidades Financieras estarán obligadas a aceptar pagos anticipados de los créditos menores al equivalente a 900,000 UDIS y de créditos hipotecarios por cualquier monto. Lo anterior, siempre que los Usuarios lo soliciten, estén al corriente en los pagos exigibles de conformidad con el contrato respectivo y el importe del pago anticipado sea por una cantidad igual o mayor al pago que deba realizarse en el periodo correspondiente.
Las solicitudes y el monto mínimo del pago anticipado referidos en el párrafo anterior, no serán aplicables tratándose de créditos en cuenta corriente.
Las Entidades Financieras podrán establecer el monto mínimo de los pagos anticipados de créditos que deban liquidarse en una sola amortización. Ello en el entendido de que los pagos que se realicen antes de la fecha en que sean exigibles respecto de dichos créditos, deberán considerarse pagos anticipados y no pagos adelantados.
Cuando los Usuarios soliciten efectuar pagos anticipados, las Entidades Financieras deberán informarles el Saldo Insoluto. Dicha información deberá darse por escrito si el pago anticipado se efectúa en alguna de sus sucursales o por cualquier otro medio que al efecto se pacte cuando el pago se realice fuera de sucursal.
Las Entidades Financieras deberán aplicar los pagos anticipados en forma exclusiva al Saldo Insoluto del capital.
Cuando el importe de los pagos anticipados no fuere suficiente para amortizar el Saldo Insoluto en su totalidad, las Entidades Financieras deberán reducir el monto de los pagos periódicos pendientes, salvo cuando pacten con los Usuarios que se disminuya el número de pagos a realizar. En ambos supuestos las Entidades Financieras deberán calcular el importe de los intereses por devengar, con base en el nuevo Saldo Insoluto.
Cada vez que un Usuario efectúe un pago anticipado, las Entidades Financieras deberán entregarle un comprobante de dicho pago.
Tratándose de pagos anticipados por un importe igual al Saldo Insoluto, las Entidades Financieras, además del comprobante del pago, deberán entregar o mantener a disposición del Usuario, el estado de cuenta o documento en el que conste el fin de la relación contractual y la inexistencia de adeudos derivados exclusivamente de dicha relación, dentro de diez días hábiles a partir de que se hubiera realizado el pago de los adeudos o en la siguiente fecha de corte.
Artículo 33. Los estados de cuenta que las Entidades Financieras utilizan para informar a los Usuarios de las operaciones o servicios contratados, deben:
LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS
Artículo 11 Bis 1. Los Clientes contarán con un período de gracia de diez días hábiles posteriores a la firma de un contrato de adhesión que documenten operaciones masivas establecidas por las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 11 de la presente Ley, con excepción de los créditos con garantía hipotecaria, para cancelarlo, en cuyo caso, las Entidades no podrán cobrar Comisión alguna, regresando las cosas al estado en el que se encontraban antes de su firma, sin responsabilidad alguna para el Cliente. Lo anterior, siempre y cuando el Cliente no haya utilizado u operado los productos o servicios financieros contratados.
Artículo 13. Las Entidades deberán enviar al domicilio que señalen los Clientes en los contratos respectivos o al que posteriormente indiquen, el estado de cuenta correspondiente a las operaciones y servicios con ellas contratadas, el cual será gratuito para Cliente.
Los Clientes podrán pactar con las Entidades para que en sustitución de la obligación referida, pueda consultarse el citado estado de cuenta a través de cualquier medio que al efecto se acuerde entre ambas partes.
Los mencionados estados de cuenta, así como los comprobantes de operación, deberán cumplir con los requisitos que para Entidades Financieras establezca la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros; y para Entidades Comerciales, los que establezca la Procuraduría Federal del Consumidor, igualmente mediante disposiciones de carácter general.
Las citadas disposiciones de carácter general, deberán considerar los aspectos siguientes:
La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, podrá ordenar modificaciones a los estados de cuenta que expidan las Entidades Financieras cuando éstos no se ajusten a lo previsto en este artículo o en las disposiciones de carácter general que del propio precepto emanen.
La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros podrá formular observaciones y ordenar modificaciones a los estados de cuenta que documenten las operaciones o servicios que celebren las Entidades Financieras.
La Procuraduría Federal del Consumidor podrá ordenar modificaciones a los estados de cuenta que expidan las Entidades Comerciales cuando éstos no se ajusten a lo previsto en este artículo o en las disposiciones de carácter general que del propio precepto emanen.
NIUBBE, S.A. DE C.V., SOFOM E.N.R. (en lo sucesivo denominada como "TIENDA PAGO"), con domicilio en Calle Buffon No. 46, Piso 9, Col. Anzures, Del, Miguel Hidalgo, Ciudad de México, C.P. 11590, hace de su conocimiento que TIENDA PAGO es responsable de recabar sus datos personales, del uso que se le dé a los mismos y de su protección.
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(f) actividades de cobranza;
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(h) realizar investigaciones y monitoreo periódicos sobre su comportamiento crediticio;
(i) realizar visitas domiciliarias para validaciones de datos;
(j) emisión de estados de cuenta;
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Receptor de la transferencia | Finalidades de la transferencia | Requiere consentimiento |
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TIENDA PAGO podrá encargar el tratamiento de sus datos personales a distintas áreas y compañías estrictamente para el cumplimiento de los fines antes indicados, las cuales tendrán el carácter de encargados.
En los casos que exista flujo transfronterizo de datos personales hacia los encargados, TIENDA PAGO garantiza que será tratada con niveles adecuados de protección.
Cabe precisar que el flujo de sus datos personales servirá únicamente para las finalidades anteriormente descritas, y se efectúan bajo condiciones de confidencialidad y medidas de seguridad.
La protección de su información es de interés primordial para TIENDA PAGO, Usted tiene derecho a conocer qué datos personales tenemos de usted, para qué los utilizamos y las condiciones del uso que les damos (Acceso). Asimismo, es su derecho solicitar la corrección de su información personal en caso de que esté desactualizada, sea inexacta o incompleta (Rectificación); que la eliminemos de nuestros registros o bases de datos cuando considere que la misma no está siendo utilizada adecuadamente (Cancelación); así como oponerse al uso de sus datos personales para fines específicos (Oposición). Estos derechos se conocen como derechos ARCO.
Para el ejercicio de cualquiera de los derechos ARCO, usted deberá presentar la solicitud respectiva a través de los procedimientos que hemos implementado. Para dicho fin, le informamos que el área responsable del manejo de sus datos personales es el "Departamento de Datos Personales", mismo que puede contactar en nuestro domicilio ubicado en Buffon No. 46, Piso 9, Col. Anzures, Del, Miguel Hidalgo, Ciudad de México, C.P. 11590, o al correo electrónico infomx@tiendapago.com.
Si usted desea ejercer cualquiera de los derechos antes señalados, su solicitud la deberá realizarse en términos del artículo 29 (veintinueve) de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, es decir, deberá de formular una solicitud por escrito, la cual deberá contener al menos: i) nombre y domicilio u otro medio para comunicarle la respuesta a su solicitud, de preferencia correo electrónico y número telefónico; ii) documentos que acrediten su identidad o, en su caso, la representación legal (tales como carta poder expedida por el titular de los datos personales, suscrita ante dos testigos y anexando copia simple de la identificación oficial de usted y del representante legal o poder notarial); iii) descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los que se solicita ejercer alguno de los derechos y; iv) cualquier otro elemento que facilite la localización de los datos personales.
Usted puede revocar el consentimiento que, en su caso, nos haya otorgado para el tratamiento de sus datos personales. Sin embargo, es importante que tenga en cuenta que no en todos los casos podremos atender su solicitud o concluir el uso de forma inmediata, ya que es posible que por alguna obligación legal requiramos seguir tratando sus datos personales. Asimismo, usted deberá considerar que, para ciertos fines, la revocación de su consentimiento implicará que no le podamos seguir prestando el servicio que nos solicitó, o la conclusión de su relación con nosotros. Para revocar su consentimiento deberá presentar su solicitud en nuestro domicilio ubicado en Buffon No. 46, Piso 9, Col. Anzures, Del, Miguel Hidalgo, Ciudad de México, C.P. 11590, o al correo electrónico infomx@tiendapago.com.
Con el objetivo de que Usted pueda limitar el uso y divulgación de su Información Personal, deberá presentar su solicitud a través del procedimiento y de los medios descritos en los apartados anteriores. En caso de que su solicitud sea procedente se le registrará en el listado con el que el Responsable del tratamiento cuenta para tal efecto.
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Fecha de actualización: septiembre 2024