CONTRATO DE CRÉDITO REVOLVENTE

CONTRATO DE CRÉDITO REVOLVENTE (EL "CONTRATO") QUE CELEBRAN POR UNA PARTE NIUBBE, S.A. DE C.V., SOFOM E.N.R. (EN LO SUCESIVO, "EL ACREDITANTE"), Y POR OTRA PARTE Y POR SU PROPIO DERECHO LA PERSONA CUYO NOMBRE APARECE EN LA CARÁTULA DE ESTE CONTRATO, A QUIEN EN LO SUCESIVO SE DENOMINARA "EL ACREDITADO", Y EN CONJUNTO CON "EL ACREDITANTE", LAS "PARTES", AL TENOR DE LAS SIGUIENTES DECLARACIONES Y CLÁUSULAS:

DECLARACIONES:

  1. Declara EL ACREDITANTE, por medio de su representante legal, que:
    1. Es una sociedad anónima de capital variable, sociedad financiera de objeto múltiple, entidad no regulada, de nacionalidad mexicana, constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos.
    2. Que su Registro Federal de Contribuyentes es NIU220803UL2.
    3. Su representante cuenta con las facultades legales vigentes para obligar a EL ACREDITANTE en los términos del presente Contrato.
    4. En términos de lo dispuesto por los artículos 87-K y 87-J de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para su constitución y operación con carácter de sociedad financiera de objeto múltiple, entidad no regulada, no requiere autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito público y está sujeta a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores únicamente para efectos de lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
    5. Dentro de su objeto social comprende como actividad principal la realización habitual y profesional de operaciones de crédito, arrendamiento financiero y factoraje financiero.
    6. Para los efectos del presente Contrato señala como domicilio el ubicado en Buffon 46 Piso 9, Col. Anzures, Delegación Miguel Hidalgo, Ciudad de México, C.P. 11590.
    7. Que su página de internet institucional es https://www.tiendapago.com/ y que la página de internet del producto financiero cuya contratación se formaliza mediante el presente Contrato es https://www.tiendapago.com/
    8. Que garantiza a través de medidas de seguridad administrativas, técnicas y físicas que todo lo relativo a datos personales estarán protegidos en todo momento bajo los estándares de seguridad aplicables, garantizando a su vez la confidencialidad y privacidad de los mismos, todo aunado a las políticas y procedimientos que EL ACREDITANTE tenga implementados al respecto, apegándose en todo momento a lo establecido por la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares, su Reglamento y el Aviso de Privacidad Integral para Clientes que previo a la firma del presente contrato, estuvo a disposición de EL ACREDITADO. De igual forma EL ACREDITANTE no venderá, alquilará o enajenará de forma alguna sus datos personales ni los compartirá, transmitirá o transferirá de forma alguna, para fines de comercialización de bienes y servicios sin que medie el consentimiento de EL ACREDITADO. EL ACREDITANTE podrá retener sus datos personales por los términos que las leyes prevean y a petición de la autoridad cuando medie orden judicial o trámite legal que lo involucre. EL ACREDITANTE solamente recaba y utiliza sus datos personales para el cumplimiento de las siguientes finalidades: (i) confirmar identidad de EL ACREDITADO; (ii) determinar su elegibilidad para cierto tipo de productos y servicios; (iii) cumplir las obligaciones derivadas del producto o servicio contratado; (iv) verificar la información proporcionada; (v) verificar el historial y comportamiento crediticio de EL ACREDITADO; (vi) elaborar un perfil crediticio en base a las operaciones realizadas con EL ACREDITANTE; (vii) realizar gestiones de recuperación de cartera vencida; y (viii) rendir informes a las autoridades competentes.
    9. Explicó e hizo saber al ACREDITADO que, el texto íntegro de las disposiciones legales citadas en el presente Contrato puede ser consultado en la página de internet www.condusef.gob.mx, dentro del apartado denominado "Registro de Contratos de Adhesión (RECA)", http://e-portalif.condusef.gob.mx/reca/ bajo el número de contrato citado en la parte superior derecha de este documento, así como en el Anexo I, denominado "Disposiciones Legales", el cual es integrante del presente Contrato.
  2. Declara EL ACREDITADO que:
    1. Es una persona física de nacionalidad mexicana, mayor de edad, con plena capacidad para obligarse y contratar a la fecha de celebración del presente Contrato, quien en este acto se identifica con credencial para votar del Instituto Nacional Electoral o pasaporte con número de folio señalado en la Carátula del presente documento.
    2. En este acto por su propio y personal derecho acepta la celebración del presente Contrato y reconoce y acepta en su totalidad los términos y condiciones del mismo y que declara actuar por cuenta propia no por cuenta de terceros.
    3. Señala como domicilio para los efectos correspondientes, el ubicado en la Carátula del presente Contrato.
    4. Que se encuentra al corriente en el pago de todos los impuestos y demás contribuciones que le sean aplicables y que no ha sido sentenciado o condenado por delitos contra la propiedad.
    5. Reconoce que ha leído y se da por enterado de lo dispuesto en los términos y condiciones, que ha comprendido el contenido y manifiesta estar de acuerdo en lo estipulado en el presente Contrato y en los demás documentos a suscribir, los cargos o gastos que se generen derivado del mismo, así como el CAT y que se define como el “Costo Anual Total de financiamiento expresado en términos porcentuales anuales que incorpora la totalidad de los costos y gastos inherentes a los Créditos” mismo que se indica en la Carátula del presente Contrato.
    6. Que los recursos con los cuales ha de pagar el Crédito, así como las obligaciones contraídas, han sido obtenidos o generados a través de una fuente de origen lícito y con recursos propios. El destino del Crédito será dedicado tan solo a fines permitidos por la ley y que no se encuentran dentro de los supuestos establecidos por los artículos 139 Quáter y 400 Bis del Código Penal Federal.
    7. Que EL ACREDITANTE le ha brindado la siguiente información: (i) monto y fecha límite para realizar los pagos, así como la forma para liquidarlos; (ii) el derecho que tiene EL ACREDITADO para realizar pagos anticipados, adelantados o liquidar el crédito anticipadamente, y las condiciones para ello; y (iii) monto total a pagar por el Crédito, número y monto de pagos, intereses e impuestos, para lo cual le fueron proporcionados los referidos conceptos debidamente desglosados y que son los mismos que se indican en el presente Contrato.
    8. Que está de acuerdo en manifestar expresamente su Consentimiento por Medios Electrónicos cumpliendo con las Disposiciones del Código de Comercio, así como con la 7ª, la 13ª y el Anexo 2 de las Disposiciones SOFOM, respecto de las operaciones relativas al otorgamiento de créditos de manera no presencial la celebración del presente Contrato.
    9. Actúa a nombre y por cuenta propia, manifestando que los beneficios que recibirá del Crédito son para el ACREDITADO y no para una tercera persona; es decir, no existe o existirá un beneficiario final, Propietario Real, Proveedor de Recursos (cuyos términos se encuentran definidos en las Disposiciones SOFOM) que no sea el ACREDITADO.
    10. Toda la información y documentación que proporcionó al ACREDITANTE, con base en la cual, se realizó el análisis y aprobación de la celebración del presente Contrato, es correcta, verdadera y refleja de forma precisa y completa su situación actual.
    11. Manifiesta expresamente estar de acuerdo en compartir a EL ACREDITANTE la ubicación geográfica del dispositivo utilizado para celebrar contratos o realizar Operaciones no presenciales, cada vez que el ACREDITADO utilice por cualquier medio electrónico los servicios y/o productos ofrecidos por EL ACREDITANTE.
  3. Declaran las PARTES que reconocen y aceptan que en el presente Contrato no existe error, mala fe o cualquier otro vicio y por otra parte reconocen que ambos cuentan con capacidad y personalidad jurídica con la que suscriben el presente Contrato, además de que entienden íntegramente el mismo y se someten las cláusulas siguientes:

CLÁUSULAS

CAPÍTULO I

DEFINICIONES

PRIMERA. DEFINICIONES. Para efectos del presente Contrato, los siguientes términos tendrán las definiciones que se les atribuyen a continuación:

"ACREDITADO" tiene el significado que se le atribuye en el proemio del presente Contrato.

"ACREDITANTE" tiene el significado que se le atribuye en el proemio del presente Contrato.

"APP" significa la aplicación móvil denominada "Tienda Pago para comercios" propiedad de una filial del ACREDITANTE.

"CARÁTULA" significa el documento que es parte integrante del Contrato, en el que se consigan las condiciones generales aplicables al Crédito.

"CAT" significa "Costo Anual Total" de financiamiento expresado en términos porcentuales anuales que incorpora la totalidad de los costos y gastos inherentes a los Créditos, mismo que se indica en la Carátula del presente Contrato.

"CLAVE DE ACCESO" significa la clave numérica y/o alfanumérica creada por EL ACREDITADO y que este utiliza para ingresar a la APP y que sirve como Medio de Autenticación.

"COMPROBANTES DE OPERACIÓN" significa el documento que acredite la realización de operaciones financieras.

"CONDUSEF" significa la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

"CONTRATO" tiene el significado que se le atribuye en el proemio del presente Contrato.

"CONSENTIMIENTO POR MEDIOS ELECTRÓNICOS" significa la manifestación de voluntad del ACREEDITADO, expresada por medios electrónicos, ópticos, Medios de Autenticación, o de cualquier otra tecnología.

"CRÉDITO" tiene el significado que se le atribuye en la cláusula Segunda del presente Contrato.

"DISPOSICIONES SOFOM" significan las Disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito en relación con el 87-D de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y 95-Bis de este último ordenamiento, aplicables a las sociedades financieras de objeto múltiple.

"FIRMA ELECTRÓNICA" significan los datos en forma electrónica consignados en un Mensaje de Datos, o adjuntados o asociados a éste, que identifican al Acreditado como firmante en relación con el Mensaje de Datos.

"IVA" significa el Impuesto al Valor Agregado.

"MEDIOS ELECTRÓNICOS" significa los equipos, sistemas automatizados de procesamiento de datos y de redes de comunicación, desarrollos tecnológicos y de telecomunicación, mediante los cuales el ACREDITANTE tendrá interacción con EL ACREDITADO, para la realización de operaciones relacionadas con el Crédito ofrecido por el ACREDITANTE, tales como direcciones de correo electrónico, aplicaciones de mensajería instantánea para teléfonos inteligentes, SMS (servicios de mensajes cortos), la APP, aplicaciones incluyendo vía telefónica, o cualquier otro que acuerden las Partes.

"MENSAJE DE DATOS" significa la información generada, enviada, recibida archivada o comunicada entre las Partes a través de Medios Electrónicos. Los Mensajes de Datos generados por el ACREDITADO, constituyen instrucciones electrónicas que gira a EL ACREDITANTE para realizar operaciones de crédito y aquellas asociadas al Crédito. En todo momento, dicha información se encontrará protegida por mecanismos y métodos criptográficos.

“MEDIOS DE AUTENTICACIÓN” significa medios a través del cual EL ACREDITADO manifiesta el Consentimiento por Medios Electrónicos, incluyendo, Clave de Acceso, y Firma Electrónica.

“PARTES” tiene el significado que se le atribuye en el proemio del presente Contrato.

“PROVEEDOR AFILIADO” significa el proveedor adherido al sistema de pagos de Tienda Pago.

“UNIDAD ESPECIALIZADA” significa la unidad especializada de atención a usuarios de EL ACREDITANTE, cuyo principal objeto es: (i) atender cualquier queja o reclamación DEL ACREDITADO relacionada con el Crédito; y, (ii) atender consultas relacionadas con saldos, transacciones y/o movimientos del Crédito. Para ponerse en contacto con la Unidad Especializada, el Acreditado puede comunicarse al número telefónico 5571555125; o, acudir al domicilio ubicado en la Calle Buffon 46 Piso 9, Col. Anzures, Delegación Miguel Hidalgo, Ciudad de México, C.P. 11590., en un horario de atención de lunes a viernes de 09:00 a 17:00 horas; o bien, en cualquier momento al correo electrónico: infomx@tiendapago.com

“USUARIOS FINALES” significa el beneficiario final de una recarga de tiempo aire electrónico en modalidad de prepago.

CAPITULO II

DEL OBJETO DEL CONTRATO Y PLAZO

SEGUNDA. OBJETO DEL CONTRATO. Por virtud del presente Contrato, EL ACREDITANTE otorga en favor de EL ACREDITADO un crédito revolvente (en lo sucesivo el “Crédito”) en Moneda del curso legal de los Estados Unidos Mexicanos, por la cantidad señalada en la Carátula del presente Contrato, en el entendido de que en el monto del importe del mismo, no se encuentran comprendidos los intereses, gastos y comisiones que se causen con motivo de la celebración del presente Contrato, los cuales son a cargo de EL ACREDITADO.

EL ACREDITADO se obliga a restituir a EL ACREDITANTE el importe del Crédito, más los impuestos, intereses y/o comisiones que se estipulan en el presente Contrato, hasta la liquidación total del Crédito.

El Crédito quedará sujeto a los términos y condiciones del presente Contrato de manera general y específicamente a la Carátula del mismo. También formarán parte del Contrato, el anexo de disposiciones legales y el aviso de privacidad.

El Crédito se otorga de conformidad con la dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en forma de apertura de Crédito en Cuenta Corriente, por lo que conforme el ACREDITADO vaya haciendo reembolsos totales o parciales del Crédito, el ACREDITADO podrá volver a hacer uso del saldo que resulte a su favor, siempre y cuando no exceda del monto total del Crédito.

TERCERA. VIGENCIA. El Contrato tendrá un plazo indefinido. No obstante, lo anterior, las Partes están de acuerdo en que el presente Contrato estará vigente mientras existan adeudos pendientes de cubrir por parte de EL ACREDITADO, en cuyo caso, la terminación del Contrato se verificará al día hábil siguiente de haber realizado el pago correspondiente a satisfacción de EL ACREDITANTE.

EL ACREDITADO se obliga a efectuar el pago del Crédito y demás accesorios en las fechas, plazos, términos y condiciones establecidos en la Carátula.

CAPITULO III

DEL PAGO

CUARTA. MONTO TOTAL A PAGAR. Las Partes convienen en que el monto total a pagar por el Crédito se desglosará en la Carátula del presente Contrato con el número (5).

QUINTA. LUGAR Y FORMA DE PAGO. EL ACREDITADO se obliga a realizar el pago del Crédito objeto del presente Contrato, más sus intereses y cualesquiera comisiones, sin necesidad de previo cobro, mediante la realización de los pagos periódicos correspondientes, mismos que deberá realizar: (i) con la periodicidad, (ii) en las cantidades contenidas en la columna “Monto Total a Pagar” y (iii) a más tardar en los días señalados en la columna “Fecha Límite de Pago”.

  1. Tanto el pago del capital como de los intereses y/o comisiones que se estipulan, los efectuará el ACREDITADO mediante depósito o transferencia electrónica de fondos, sin necesidad de recordatorio alguno, a la cuenta bancaria que previamente le dé a conocer la ACREDITANTE.
  2. En caso de que el día de pago de alguno de las amortizaciones coincida con un día inhábil, el pago podrá realizarse el día hábil siguiente a la fecha de dicho pago, sin que proceda el cobro por intereses moratorios. Para efectos del presente Contrato, por días y horas hábiles se entenderán los días dispuestos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para cerrar operaciones en términos del artículo 70 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

SEXTA. APLICACIÓN DE LOS PAGOS. La aplicación de los pagos que realice EL ACREDITADO serán aplicados en el siguiente orden: (i) intereses ordinarios vencidos o no pagados, (ii) capital y (iii) moras.

CAPITULO IV

DESTINO DEL CRÉDITO

SEPTIMA. DESTINO DEL CRÉDITO PRODUCTO. EL ACREDITADO reconoce y acepta que el Crédito se destinará única y exclusivamente para lo siguiente:

  1. La adquisición de recargas prepago de teléfonos móviles de las diversas compañías telefónicas que operan en el mercado mexicano. EL ACREDITANTE no es responsable del margen de ganancias que EL ACREDITADO genere por la venta de recargas de tiempo aire electrónico para los teléfonos móviles en modalidad de prepago a sus USUARIOS FINALES ya que éstas corresponderán al importe que efectivamente adquiera de las mismas a través de la APP, así como de las condiciones y tarifas determinadas por las compañías telefónicas, mismas que podrán ser modificadas por éstas sin previo aviso, en cuyo caso EL ACREDITANTE deberá informar a EL ACREDITADO de las nuevas condiciones en que sean establecidas.
  2. La adquisición de Inventario de productos de los Proveedores Afiliados; y/o
  3. La adquisición de préstamo personal y/o a gastos personales.

CAPITULO V

INTERESES Y COMISIONES

OCTAVA. INTERESES ORDINARIOS Y METODOLOGÍA PARA SU CÁLCULO. El presente Crédito causará intereses ordinarios sobre saldos insolutos del monto del Crédito a la tasa de interés fija anual indicada en el número (3) de la Carátula del Contrato de manera diaria, hasta la total liquidación del Crédito, los cuales serán cubiertos hasta la finalización del plazo; es decir, de manera semanal, conjuntamente con el Crédito, en las fechas pactadas para el pago del mismo. Las Partes convienen que los intereses ordinarios se causarán sobre el saldo insoluto, a partir de la fecha que efectivamente se disponga del Crédito y hasta la fecha de pago correspondiente.

En ningún caso se podrán cobrar intereses por adelantado, sino únicamente por períodos vencidos.

NOVENA. INTERESES ORDINARIOS. El ACREDITADO se obliga a pagar al ACREDITANTE los siguientes intereses ordinarios:

i.  PARA CRÉDITO DESTINADO A ADQUISICIÓN DE INVENTARIO:

Tasa de Interés Ordinaria Tipo de tasa de interés ordinario Fija
Tasa de interés semanal 2.50%
Periodicidad Semanal
Tasa de interés anual* Base 365 días 130.36%

ii.  PARA CRÉDITO DESTINADO A PRÉSTAMO PERSONAL:

Tasa de Interés Ordinaria Tipo de tasa de interés ordinario Fija
Tasa de interés semanal 2.80%
Periodicidad Semanal
Tasa de interés anual* Base 365 días 146.00%

iii.  PARA CRÉDITO DESTINADO A RECARGAS:

Tasa de Interés Ordinaria Tipo de tasa de interés ordinario Fija
Tasa de interés semanal 1.50%
Periodicidad Semanal
Tasa de interés anual* Base 365 días 78.21%

DÉCIMA. INTERESES MORATORIOS. En caso de que El ACREDITADO haya dispuesto del Crédito y no cubra oportunamente a EL ACREDITANTE las cantidades acordadas derivadas del Crédito, se obliga a pagar al ACREDITANTE los siguientes intereses moratorios:

i.  PARA CRÉDITO DESTINADO A ADQUISICIÓN DE INVENTARIO:

Tasa de Interés Moratoria Tipo de tasa de interés ordinario Fija
Tasa de interés moratorio semanal 5.00%
Periodicidad Semanal
Tasa de interés moratorio anual* Base 365 días 261%
Período de gracia 2 días hábiles

ii.  PARA CRÉDITO DESTINADO A PRÉSTAMO PERSONAL:

Tasa de Interés Moratoria Tipo de tasa de interés ordinario Fija
Tasa de interés moratorio semanal 5.60%
Periodicidad Semanal
Tasa de interés moratorio anual* Base 365 días 292%
Período de gracia 2 días hábiles

iii.  PARA CRÉDITO DESTINADO A RECARGAS:

Tasa de Interés Moratoria Tipo de tasa de interés ordinario Fija
Tasa de interés moratorio semanal 3.00%
Periodicidad Semanal
Tasa de interés moratorio anual* Base 365 días 156%
Período de gracia 2 días hábiles

Para efectos del cálculo de los intereses moratorios, (i) se multiplicará por el número de semanas transcurridos entre la fecha en que debió de haberse pagado la cantidad vencida, hasta la semana en que se realice efectivamente el pago; y (ii) el importe así obtenido se sumará, a su vez, por el saldo vencido del crédito, según corresponda, y se le sumará adicionando el IVA correspondiente.

En caso de que, conforme a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, EL ACREDITADO deba pagar tal impuesto sobre los intereses pactados en esta cláusula, EL ACREDITADO se obliga a pagar a EL ACREDITANTE, el impuesto citado en conjunto con los referidos intereses.

EL ACREDITANTE hace del conocimiento a EL ACREDITADO que el Costo Anual Total (CAT) de financiamiento expresado en términos porcentuales anuales que incorpora la totalidad de los costos y gastos inherentes a los créditos es el señalado en la Carátula del presente documento como número (2). La metodología que se utiliza para el cálculo del CAT se encuentra disponible en la siguiente liga: https://www.banxico.org.mx/sistema-financiero/d/%7B5BD610E5-EE24-04AA-A21E-53B2176C2228%7D.pdf

CAPITULO VI

MEDIO DE DISPOSICIÓN

DÉCIMA PRIMERA. MEDIO DE DISPOSICIÓN. EL ACREDITADO reconoce y acepta que el Crédito se destinará única y exclusivamente para los destinos establecidos en la Cláusula Séptima del presente Contrato, por lo anterior, los únicos medios de disposición del Crédito serán los siguientes:

  1. Transferencia del Crédito a la cuenta bancaria del ACREDITADO;
  2. Transferencia del Crédito a la cuenta bancaria del PROVEEDOR AFILIADO, en el entendido que el Crédito habrá sido dispuesto en el momento que se realice la referida transferencia. Por medio del presente contrato, EL ACREDITADO instruye a EL ACREDITANTE a depositar el monto dispuesto del Crédito en la cuenta del PROVEEDOR AFILIADO adherido al sistema de pagos de Tienda Pago.
  3. Pago realizado a la compañía telefónica correspondiente.

EL ACREDITADO acepta que la responsabilidad de EL ACREDITANTE cesa hasta el momento de hacer la transferencia del Crédito al PROVEEDOR AFILIADO, a la cuenta bancaria del ACREDITADO o a la compañía telefónica correspondiente. Por lo que, de manera enunciativa mas no limitativa, cualquier alteración en los productos adquiridos, así como garantías no aplicadas a los mismos, productos no entregados, y demás situaciones relacionadas específicamente a los productos adquiridos será responsabilidad exclusiva del ACREDITANTE. Por lo anterior, EL ACREDITADO libera al EL ACREDITANTE de cualquier responsabilidad derivada del incumplimiento o percance por parte del Proveedor Afiliado o de la compañía telefónica correspondiente.

Como condición para disponer del Crédito o para obtener un aumento en la línea de crédito, EL ACREDITANTE deberá de haber recibido (i) evidencia de la consulta a una Sociedad de Información Crediticia respecto del historial crediticio de EL ACREDITADO cuyo resultado sea satisfactorio para EL ACREDITANTE. Para efectos de lo anterior, EL ACREDITADO expresamente autoriza a EL ACREDITANTE para que, durante la vigencia de este Contrato, realice consultas a las Sociedades de Información Crediticia, respecto al historial crediticio de EL ACREDITADO, a efecto de que EL ACREDITANTE se encuentre en posibilidad de verificar que EL ACREDITADO no cuente con antecedentes negativos en su historial crediticio, y (ii) toda la información que sea necesaria para la integración del expediente de identificación de EL ACREDITADO en términos de lo establecido en las Disposiciones SOFOM.

CAPITULO VII

DEL ESTADO DE CUENTA, ACLARACIONES Y COMPROBANTE DE OPERACIÓN

DÉCIMA SEGUNDA. ESTADOS DE CUENTA Y CONSULTA DE SALDO.

Las Partes acuerdan que EL ACREDITANTE emitirá (i) Comprobantes de Operación que cumplan con lo previsto en las Disposiciones Transparencia, y (ii) estados de cuenta de manera semestral y serán gratuitos, dentro de los [10 (diez)] días hábiles siguientes a la fecha de corte que corresponda, los cuales estarán a disposición de EL ACREDITADO a través de la APP o serán enviados por los Medios Electrónicos que EL ACREDITANTE ponga a su disposición. En dicho estado de cuenta EL ACREDITADO podrá conocer en los periodos pactados, de manera clara y que no induzca a error, las operaciones realizadas, así como las comisiones cobradas.

Lo anterior, sin perjuicio de que EL ACREDITADO podrá solicitar en cualquier momento a EL ACREDITANTE su envío a domicilio, como está previsto por el Artículo 13 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y el artículo 33 de las Disposiciones de Carácter General en Materia de Transparencia Aplicables a las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple, Entidades No Reguladas.

En caso de existir saldos vencidos, EL ACREDITANTE continuará enviando el estado de cuenta en las fechas estipuladas como fecha de corte, y será enviado con la misma periodicidad señalada en los párrafos que anteceden.

Los estados de cuenta dejarán de ser enviados en caso de que el Cliente haya liquidado en su totalidad el Crédito y no realice disposiciones adicionales en el transcurso de un año.

Los estados de cuenta permanecerán disponibles a través de los Medios Electrónicos por un período de doce meses. En caso de requerir consultar estados de cuenta previos, se podrá solicitar el teléfono 5571555125, en días y horas hábiles de la Unidad Especializada, conforme a lo previsto en la cláusula Décima Tercera siguiente.

DÉCIMA TERCERA. CONSULTAS, ACLARACIONES Y RECLAMACIONES. El ACREDITADO podrá realizar en cualquier momento, consultas, aclaraciones y/o reclamaciones relacionadas con la operación del presente Contrato, mediante escrito en el cual precise su nombre completo, asunto o solicitud específica y número de Crédito, así como acompañar copia de su identificación oficial, estado de cuenta y documentación que acredite su personalidad, ante la Unidad Especializada de EL ACREDITANTE, mediante escrito presentado mediante correo electrónico a la dirección infomx@tiendapago.com

EL ACREDITANTE emitirá, al momento de recibir consultas, aclaraciones y/o reclamaciones, un acuse de recibo que se entregará a EL ACREDITADO, proporcionando número de folio, fecha y hora en que se recibió, y se deberá resolver en un plazo no mayor a 30 (treinta) días hábiles tratándose de consultas y reclamaciones, y en un plazo no mayor a 45 (cuarenta y cinco) días naturales tratándose de las aclaraciones mediante el dictamen correspondiente por escrito, el cual estará suscrito por el personal facultado para ello, integrando así el expediente del caso con todas las documentales que conforme a la ley aplicable deban de obrar en el mismo, dicho dictamen será dado a conocer dentro del plazo señalado a EL ACREDITADO.

En caso de aclaraciones y reclamaciones que deriven del Crédito, las Partes reconocen y acuerdan que el procedimiento y los medios para darle seguimiento a las mismas será el siguiente:

  1. Cuando EL ACREDITADO no esté de acuerdo con alguno de los movimientos que aparezcan en el estado de cuenta respectivo o en los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que se hubieren pactado, podrá presentar una solicitud de aclaración dentro del plazo de 90 (noventa días) naturales contados a partir de la fecha de corte o, en su caso, de la realización de la operación o del servicio.
  2. La solicitud respectiva deberá presentarse en la Unidad Especializada de EL ACREDITANTE, mediante correo electrónico, estando EL ACREDITANTE obligado a acusar recibo de dicha solicitud. Tratándose de cantidades a cargo de EL ACREDITADO dispuestas mediante cualquier mecanismo determinado al efecto por la CONDUSEF en disposiciones de carácter general, EL ACREDITADO tendrá el derecho de no realizar el pago cuya aclaración solicita, así como el de cualquier otra cantidad relacionada con dicho pago, hasta en tanto se resuelva la aclaración conforme al procedimiento a que se refiere este apartado.
  3. Una vez recibida la solicitud de aclaración, EL ACREDITANTE tendrá un plazo máximo de 45 (cuarenta y cinco) días naturales para entregar a EL ACREDITADO el dictamen correspondiente, anexando copia simple del documento o evidencia considerada para la emisión de dicho dictamen, con base en la información que, conforme a las disposiciones aplicables, deba obrar en su poder, así como un informe detallado en el que se respondan todos los hechos contenidos en la solicitud presentada por EL ACREDITADO.
  4. En el evento de que, conforme al dictamen que emita la institución, resulte procedente el cobro del monto respectivo, EL ACREDITADO deberá hacer el pago de la cantidad a su cargo, incluyendo los intereses ordinarios conforme a lo pactado;
  5. Dentro del plazo de 45 (cuarenta y cinco) días naturales contado a partir de la entrega del dictamen a que se refiere la fracción anterior, EL ACREDITANTE estará obligado a poner a disposición de EL ACREDITADO en la Unidad Especializada, el expediente generado con motivo de la solicitud, así como a integrar en éste, bajo su más estricta responsabilidad, toda la documentación e información que, conforme a las disposiciones aplicables, deba obrar en su poder y que se relacione directamente con la solicitud de aclaración que corresponda y sin incluir datos correspondientes a operaciones relacionadas con terceras personas; y
  6. Hasta en tanto la solicitud de aclaración de que se trate no quede resuelta de conformidad con el procedimiento señalado en este apartado, EL ACREDITANTE no podrá reportar como vencidas las cantidades sujetas a dicha aclaración a las sociedades de información crediticia.

Lo antes dispuesto es sin perjuicio del derecho de EL ACREDITADO de acudir ante la CONDUSEF, mediante su Centro de Atención Telefónica, al teléfono 55 53 400 999 o al 800-999-80-80, o acceder a la página oficial de dicha dependencia, en la dirección de internet http://www.condusef.gob.mx/ o enviar su mensaje a la dirección de correo electrónico asesoria@condusef.gob.mx, o ante la autoridad jurisdiccional correspondiente conforme a las disposiciones legales aplicables, así como de las sanciones que deban imponerse a la institución por incumplimiento a lo establecido en el presente apartado. Sin embargo, el procedimiento previsto en este apartado quedará sin efectos a partir de que EL ACREDITADO presente su demanda ante autoridad jurisdiccional o ante la CONDUSEF.

Para efectos de lo previsto en la presente Cláusula, se hace del conocimiento de EL ACREDITADO la información de contacto de la Unidad Especializada de EL ACREDITANTE:

Contrato

CAPITULO VIII

DEL VENCIMIENTO Y CANCELACIÓN

DÉCIMA CUARTA. VENCIMIENTO ANTICIPADO. Las Partes convienen en que serán causas de vencimiento anticipado del presente Contrato las siguientes:

  1. EL ACREDITADO proporcionó o proporciona información falsa o incompleta;
  2. EL ACREDITADO incumple con cualquiera de sus obligaciones contenidas en el presente Contrato;
  3. Si EL ACREDITADO dejara de pagar a EL ACREDITANTE cualquier adeudo a su cargo derivado de este Contrato;
  4. Si se instituye un procedimiento por o en contra de EL ACREDITADO con el fin de que sea declarado en suspensión de pagos o quiebra. El estado de insolvencia será determinado por la Autoridad correspondiente;
  5. Si el ACREDITADO no informa por escrito al ACREDITANTE de cualquier situación que razonablemente pudiera afectar si situación patrimonial, la recuperación de los créditos y/o la disponibilidad de sus bienes;
  6. Por la detección de operaciones o posibles operaciones con recursos de procedencia ilícita.

Presentadas cualquiera de las causas antes mencionadas EL ACREDITANTE podrá dar por vencido anticipadamente este Contrato de manera inmediata a EL ACREDITADO, dando por vencido anticipadamente el Crédito sus intereses y cargos relacionados. En este caso, EL ACREDITADO deberá pagar de inmediato a EL ACREDITANTE el saldo insoluto del Crédito, más sus intereses y comisiones adeudadas.

DÉCIMA QUINTA. CANCELACIÓN DEL CRÉDITO. EL ACREDITADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 Bis 1 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, contará con un periodo de gracia de diez (10) días hábiles posteriores a la firma del presente Contrato para cancelarlo, sin que por ello EL ACREDITANTE pueda cobrar comisión alguna, así como tampoco cobrará intereses o penalizaciones, regresando las cosas al estado que guardaban antes de su firma, sin responsabilidad alguna para EL ACREDITADO siempre que éste último no haya dispuesto, ya sea de manera parcial o total, del Crédito objeto del presente Contrato.

DÉCIMA SEXTA. TERMINACIÓN DEL CRÉDITO.

  1. EL ACREDITADO podrá solicitar la terminación del cont
  2. rato dentro de los 30 (treinta) días naturales posteriores al aviso de modificación de los términos y condiciones establecidos en el mismo sin responsabilidad alguna a su cargo y bajo las condiciones pactadas originalmente, debiendo cubrir en su caso los adeudos que se generen hasta el término de la operación o el servicio, sin que EL ACREDITANTE pueda cobrarle penalización alguna por dicha causa. El ACREDITADO podrá solicitar por escrito a EL ACREDITANTE la terminación del presente contrato enviando un correo a infomx@tiendapago.com desde su correo electrónico registrado y deberá liquidar el total del adeudo con EL ACREDITANTE.

    En tanto no sea liquidado el total del adeudo, la terminación del contrato no surtirá efectos y EL ACREDITADO conservará las mismas condiciones que tenía previamente a la solicitud de terminación.
  3. EL ACREDITADO a su vez podrá convenir por escrito la terminación del presente Contrato y consecuentemente la liquidación del saldo insoluto del Crédito otorgado por conducto de otra Institución Financiera (en adelante la “Receptora”), a fin de que ésta establezca una cuenta a nombre de EL ACREDITADO e informe a EL ACREDITANTE su compromiso sobre la veracidad y legitimidad de la instrucción por parte de EL ACREDITADO. En este caso EL ACREDITANTE dará a conocer a la Receptora la información respecto del saldo y aquella que resulte necesaria para la terminación del presente Contrato. Lo anterior a efecto de que la Receptora proceda a liquidar el adeudo a cargo de EL ACREDITADO convirtiéndose en acreedora del mismo por el importe correspondiente, realizando los trámites respectivos bajo su responsabilidad y sin cobro de comisión alguna por tales gestiones.
  4. EL ACREDITANTE pondrá a disposición de EL ACREDITADO a través de los medios pactados, dentro del Día Hábil siguiente a la recepción de la solicitud de cancelación, el importe de los adeudos y dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes al de la recepción de la solicitud, pondrá a su disposición dicho dato a determinada fecha.
  5. EL ACREDITANTE pondrá a disposición de EL ACREDITADO a través de los medios pactados, dentro de los 10 (diez) Días Hábiles siguientes a partir de que se realice el pago de los adeudos o en la siguiente fecha de corte, el estado de cuenta o documento donde conste el fin de la relación contractual y la inexistencia de adeudos.
  6. EL ACREDITANTE reportará a la Sociedad de Información Crediticia correspondiente que la cuenta está cerrada sin adeudo alguno dentro del plazo que para tales efectos señala la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.

CAPITULO IX

MISCELANEOS

DÉCIMA SÉPTIMA. GASTOS E IMPUESTOS. Cada una de LAS PARTES es total y enteramente responsable de los gastos en los que incurra con motivo de la celebración del presente Contrato y del pago de los impuestos que cause, de acuerdo con las leyes aplicables a cada impuesto que se encuentre en vigor al momento de realizar los pagos.

DÉCIMA OCTAVA. MODIFICACIONES AL CONTRATO. Cuando EL ACREDITANTE realice modificaciones al Contrato o a la Carátula del mismo, deberá informar por escrito a EL ACREDITADO los nuevos términos y condiciones aplicables con 30 (treinta) días naturales de anticipación, pudiendo notificar dichas modificaciones a través de la página de Internet https://www.tiendapago.com/

En el supuesto de que EL ACREDITADO no esté de acuerdo con las modificaciones al Contrato, podrá solicitar a EL ACREDITANTE, la terminación del mismo dentro de un plazo de 30 (treinta) treinta días naturales contados a partir de la fecha de entrada en vigor de las modificaciones, sin que por tal motivo exista responsabilidad alguna a cargo de EL ACREDITADO, quien únicamente tendrá la obligación de pagar, en su caso, los adeudos que se hubieren generado en la fecha en que solicite la terminación del contrato. La solicitud de terminación podrá efectuarse presentándose en las oficinas de EL ACREDITANTE.

Cualquier aviso de modificación del presente Contrato contendrá la denominación social y logotipo de EL ACREDITANTE; nombre del producto o servicio financiero objeto del presente Contrato; datos de contacto completos de su Unidad Especializada; un resumen de todas las modificaciones; fecha a partir de la cual entrarán en vigor las modificaciones del Contrato; así como le recordará el derecho que le corresponde para dar por terminado el Contrato de manera anticipada en caso de no estar de acuerdo con las modificaciones de mérito.

Lo anterior, reiterando que no podrán establecerse nuevas comisiones, incrementar el monto de las comisiones ni modificarse las tasas de interés previstas en el presente Contrato, salvo previo consentimiento expreso de EL ACREDITADO.

DÉCIMA NOVENA. TÍTULO EJECUTIVO

El presente Contrato junto con la certificación del estado de cuenta que realice el contador de EL ACREDITANTE respecto del estado que guarde el crédito, será título ejecutivo, de conformidad con el artículo 87-F de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, por lo que EL ACREDITANTE estará facultado en caso de incumplimiento o vencimiento anticipado a demandar en la vía ejecutiva mercantil o por la vía judicial que más le convenga.

VIGÉSIMA CESIÓN

Las Partes acuerdan que EL ACREDITADO expresamente faculta a EL ACREDITANTE para ceder, descontar, transmitir, transferir aún antes del vencimiento del presente Contrato o de las disposiciones que se realicen al amparo del mismo, los derechos a su favor derivados del mismo que documenten las disposiciones del Crédito, previo aviso por escrito a EL ACREDITANTE con cinco días hábiles de anticipación. EL ACREDITADO no podrá bajo ninguna circunstancia ceder los derechos y obligaciones a su cargo derivados del presente contrato.

VIGÉSIMA PRIMERA. MEDIOS ELECTRÓNICOS

EL ACREDITADO autoriza expresamente a EL ACREDITANTE para que la solicitud y otorgamiento del Crédito, se lleven a cabo mediante la utilización de Medios Electrónicos, en el entendido que (i) el otorgamiento del Crédito no puede subsistir sin la utilización de los Medios Electrónicos; y (ii) el Crédito es ofertado conjuntamente con la utilización de Medios Electrónicos. Para realizar operaciones a través de Medios Electrónicos, EL ACREDITADO deberá autenticarse y manifestar su Consentimiento por Medios Electrónicos. Las Partes acuerdan que el uso de los Medios de Autenticación son sustitutos de la firma autógrafa del Acreditado, por lo que la utilización de estos obliga y producen los mismos efectos que la firma autógrafa y, en consecuencia, tienen el mismo valor probatorio. Las Partes convienen que la grabación y resguardo de los Mensajes de Datos que se hayan generado a través de Medios Electrónicos, mediante la utilización de Medios de Autenticación, serán medios probatorios con validez plena; y que en caso de incumplimiento por cualquiera de las Partes, serán usados para hacer valer en juicio los derechos que en su caso tengan las Partes. El ACREDITADO acepta que es su responsabilidad el uso de la información que se genere a través de Medios Electrónicos. EL ACREDITADO expresamente libera a EL ACREDITANTE de cualquier responsabilidad derivada del mal uso que se dé a los Medios de Autenticación por parte del ACREDITADO o un tercero, sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales que pudieran proceder en contra del responsable.

EL ACREDITADO será responsable de los daños y perjuicios que EL ACREDITANTE o terceros sufran por el mal uso de la APP y de los Medios Electrónicos, con independencia de las acciones judiciales, administrativas o de cualquier índole que le asistan a EL ACREDITANTE.

Las Partes reconocen que los actos relacionados con los Medios Electrónicos son de naturaleza mercantil, por lo que convienen que se entenderá como Mensaje de Datos a toda información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada a través de Medios Electrónicos. Se entenderá que un Mensaje de Datos ha sido enviado por EL ACREDITADO, cuando las operaciones se realicen a través del Dispositivo o sistema de que se trate, utilizando los Medios de Autenticación.

Las operaciones y servicios solicitados a través de Medios Electrónicos se sujetarán a lo siguiente: (a) La prestación de servicios financieros a través de Medios Electrónicos invariablemente estará sujeta a la aprobación del Crédito, en ningún caso EL ACREDITANTE estará obligado a cumplir las instrucciones del ACREDITADO si no cumple con los parámetros crediticios de EL ACREDITANTE. (b) Las operaciones instruidas o realizadas a través de Medios Electrónicos, mediante la utilización de los Medios de Autenticación, serán consideradas como realizadas por EL ACREDITADO, quien las acepta y reconoce desde ahora como suyas.

Las Partes convienen que EL ACREDITANTE no estará obligado a prestar servicios a través de Medios Electrónicos en los siguientes casos: (i) cuando la información transmitida sea insuficiente, inexacta, errónea o incompleta; (ii) cuando los equipos de cómputo o el acceso a internet del ACREDITADO no se encuentren actualizados, no sean compatibles o presenten cualquier falla (inclusive de comunicación), restricción de uso o limitaciones de cualquier naturaleza que imposibiliten tener acceso a los equipos y sistemas automatizados que EL ACREDITANTE ponga a su disposición; y (iii) en razón de la necesidad de realizar tareas de reparación y/o mantenimiento de todo o parte de los elementos que integran los sistemas de EL ACREEDITANTE, que no pudieran evitarse, siempre buscando realizarlos en los horarios menos utilizados, cuando así sea posible.

Las Partes convienen en que las instrucciones que el ACREDITADO gire al ACREDITANTE para celebrar operaciones, ejercer derechos, cumplir obligaciones, así como para concretar operaciones con el ACREDITNTE y cualquier otro comunicado del ACREDITANTE para el ACREDITADO, y de éste para aquél, podrán hacerse por escrito y/o a través de Medios Electrónicos, dependiendo de los procedimientos del ACREDITANTE y las leyes aplicables. Sujeto a lo que establecen las leyes aplicables, mediante el uso de los Medios Electrónicos pactados entre las Partes, el ACREDITADO podrá, entre otras operaciones, realizar consultas de saldos, efectuar disposiciones de crédito, contratar nuevos créditos, concertar operaciones, ejercer derechos, cumplir obligaciones, dar avisos, solicitar aclaraciones, hacer requerimientos y girar cualquier otra instrucción que el propio equipo y sistema permita en atención a su naturaleza.

VIGÉSIMA SEGUNDA. INFORMES A SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICA.

EL ACREDITADO autoriza expresamente que EL ACREDITANTE solicite y/o proporcione, a las Sociedades de Información Crediticia, toda la información relativa a su comportamiento e historial crediticio, así mismo, EL ACREDITADO manifiesta su consentimiento para que dicha autorización se encuentre vigente por un período de 3 años contados a partir de la firma del Contrato y/o durante el tiempo que se mantenga la relación jurídica.

VIGÉSIMA TERCERA. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y AVISO DE PRIVACIDAD.

EL ACREDITANTE es responsable de los datos personales de EL ACREDITADO, los cuales son tratados con la finalidad de cumplir con las operaciones activas solicitadas por el Acreditado, así como brindar los productos y servicios que EL ACREDITADO tengan contratados con EL ACREDITANTE. Adicionalmente, EL ACREDITANTE podrá utilizar los datos personales de EL ACREDITADO para comunicarle, en su caso, sobre otros productos y/o servicios que puedan ser de su interés, ofrecidos por el propio EL ACREDITANTE, sus subsidiarias, filiales, afiliadas, controladoras o de sociedades con quien mantenga vínculo comercial o de negocios. EL ACREDITADO manifiesta que ha leído y entendido el Aviso de Privacidad Integral para Clientes y Usuarios de EL ACREDITANTE, disponible en la página de internet https://www.tiendapago.com/ en la sección Aviso de Privacidad, al cual se sujetará en forma estricta el tratamiento de sus datos personales.

VIGÉSIMA CUARTA. GEOLOCALIZACIÓN. EL ACREDITADO autoriza al ACREDITANTE para que registre por medio de Medios Electrónicos la geolocalización de EL ACREDITADO al momento de realizar la solicitud del Crédito de conformidad con la legislación aplicable.

VIGÉSIMA QUINTA. INFORMACIÓN SOBRE POSIBLES FRAUDES.EL ACREDITANTE pondrá a disposición de EL ACREEDITADO información para evitar posibles fraudes del Crédito contratado a través de la APP y/o a través de envío de notificaciones mediante los Medios Electrónicos.

VIGÉSIMA SEXTA. JURISDICCIÓN Y LEGISLACIÓN APLICABLE.
Para todo lo relacionado con la interpretación y cumplimiento del presente contrato las Partes se someten a las leyes federales aplicables de los Estados Unidos Mexicanos. Las Partes igualmente de manera expresa e irrevocable, acuerdan someter cualquier controversia que se derive de la interpretación o cumplimiento del presente contrato a los tribunales federales competentes ubicados en la Ciudad de México. Las Partes renuncian a cualquier jurisdicción o fuero que les pudiera corresponder por virtud de su lugar de residencia o domicilio, presente o futuro o por cualquier otra causa.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 5, fracción VIII, inciso a) de las Disposiciones de carácter general en materia de transparencia aplicables a las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple, Entidades No Reguladas, al momento de la celebración del presente contrato EL ACREDITANTE entrega a EL ACREDITADO, copia fiel del presente Contrato mismo con todos sus anexos, incluida la Carátula, documentos que forman parte integrante del mismo.

Las PARTES de común acuerdo manifiestan su consentimiento a efectos de celebrar el presente Contrato de acuerdo a las disposiciones del Código de Comercio y el artículo 95 Bis respecto de las operaciones relativas al otorgamiento de créditos de manera remota en cuanto a la declaración de su voluntad.

LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO

Artículo 56.- La inspección y vigilancia de las organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas queda confiada a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la que tendrá, en lo que no se oponga a esta Ley, respecto de dichas organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, todas las facultades que en materia de inspección y vigilancia le confiere la Ley de Instituciones de Crédito para instituciones de banca múltiple, quien la llevará a cabo sujetándose a lo previsto en su ley, en el Reglamento respectivo y en las demás disposiciones que resulten aplicables.

En lo que respecta a las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero, la inspección y vigilancia de estas sociedades, se llevará a cabo por la mencionada Comisión, exclusivamente para verificar el cumplimiento de los preceptos a que se refiere el artículo 95 Bis de esta Ley y las disposiciones de carácter general que de éste deriven.

Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio deberán rendir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en la forma y términos que al efecto establezcan, los informes, documentos y pruebas que sobre su organización, operaciones, contabilidad, inversiones o patrimonio les soliciten para fines de regulación, supervisión, control, inspección, vigilancia, estadística y demás funciones que, conforme a esta Ley u otras disposiciones legales y administrativas, les corresponda ejercer.

Artículo 70.- Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio sólo podrán cerrar sus puertas y suspender sus operaciones en los días que señale la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Los días señalados en los términos anteriores, se considerarán inhábiles para los efectos de las operaciones y actividades de todo tipo a que se refiere esta Ley.

Artículo 87-D.- Las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, en adición a las disposiciones que por su propia naturaleza les resultan aplicables, estarán a lo siguiente:

  1. Las sociedades financieras de objeto múltiple que mantengan vínculos patrimoniales con una institución de crédito en términos de esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito en materia de:
    1. Integración y funcionamiento de los órganos directivos y la administración;
    2. Integración de expedientes de funcionarios;
    3. Fusiones y escisiones;
    4. Contratación con terceros de los servicios necesarios para su operación;
    5. Diversificación de riesgos;
    6. Uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología;
    7. Inversiones;
    8. Integración de expedientes de crédito, proceso crediticio y administración integral de riesgos;
    9. Créditos relacionados;
    10. Calificación de cartera crediticia;
    11. Cesión o descuento de cartera crediticia y constitución de estimaciones preventivas por riesgo crediticio;
    12. Contabilidad;
    13. Revelación y presentación de información financiera y auditores externos;
    14. Estimación máxima de activos y estimación mínima de sus obligaciones y responsabilidades;
    15. Prevención de operaciones con recursos de probable procedencia ilícita;
    16. Confidencialidad de la información y documentación, relativa a las operaciones y servicios;
    17. Controles internos;
    18. Requerimientos de información;
    19. Terminación de contratos de adhesión y movilidad de operaciones activas, y
    20. Requerimientos de capital.
  2. Las sociedades financieras de objeto múltiple que mantengan vínculos patrimoniales con una sociedad cooperativa de ahorro y préstamo en términos de esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo en materia de:
    1. Cesión o descuento de cartera crediticia;
    2. Créditos relacionados;
    3. Inversiones;
    4. Contratación con terceros de los servicios necesarios para su operación;
    5. Controles internos;
    6. Integración de expedientes de crédito, procesos crediticios y administración integral de riesgos;
    7. Calificación de cartera crediticia y constitución de estimaciones preventivas por riesgo crediticio;
    8. Diversificación de riesgos;
    9. Contabilidad;
    10. Revelación y presentación de información financiera y auditores externos;
    11. Confidencialidad de la información y documentación, relativa a las operaciones y servicios;
    12. Estimación máxima de activos y estimación mínima de sus obligaciones y responsabilidades;
    13. Prevención de operaciones con recursos de probable procedencia ilícita;
    14. Requerimientos de información, y
    15. Requerimientos de capital.
  3. Las sociedades financieras de objeto múltiple que mantengan vínculos patrimoniales con una sociedad financiera popular o con una sociedad financiera comunitaria en términos de esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular en materia de:
    1. Integración y funcionamiento de los órganos directivos y la administración;
    2. Integración de expedientes de funcionarios;
    3. Confidencialidad de la información y documentación, relativa a las operaciones y servicios;
    4. Créditos relacionados;
    5. Inversiones;
    6. Contratación con terceros de los servicios necesarios para su operación;
    7. Aceptación de mandatos y comisiones de entidades financieras, relacionadas con su objeto;
    8. Cesión o descuento de cartera crediticia;
    9. Controles internos;
    10. Integración de expedientes de crédito, procesos crediticios y administración integral de riesgos;
    11. Calificación de cartera crediticia y constitución de estimaciones preventivas por riesgo crediticio;
    12. Diversificación de riesgos;
    13. Contabilidad;
    14. Revelación y presentación de información financiera y auditores externos;
    15. Estimación máxima de activos y estimación mínima de sus obligaciones y responsabilidades;
    16. Prevención de operaciones con recursos de probable procedencia ilícita;
    17. Requerimientos de información, y
    18. Requerimientos de capital.
  4. Las sociedades financieras de objeto múltiple que mantengan vínculos patrimoniales con una unión de crédito en términos de esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de la Ley de Uniones de Crédito en materia de:
    1. Integración y funcionamiento de los órganos directivos y la administración;
    2. Integración de expedientes de funcionarios;
    3. Fusiones y escisiones;
    4. Contratación con terceros de los servicios necesarios para su operación;
    5. Diversificación de riesgos;
    6. Uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología;
    7. Inversiones;
    8. Integración de expedientes de crédito, proceso crediticio y administración integral de riesgos;
    9. Créditos relacionados;
    10. Calificación de cartera crediticia;
    11. Cesión o descuento de cartera crediticia y constitución de estimaciones preventivas por riesgo crediticio;
    12. Contabilidad;
    13. Revelación y presentación de información financiera y auditores externos;
    14. Estimación máxima de activos y estimación mínima de sus obligaciones y responsabilidades;
    15. Prevención de operaciones con recursos de probable procedencia ilícita;
    16. Confidencialidad de la información y documentación, relativa a las operaciones y servicios;
    17. Controles internos;
    18. Requerimientos de información, y
    19. Requerimientos de capital.
  5. Las sociedades financieras de objeto múltiple que emitan valores de deuda a su cargo, inscritos en el Registro Nacional de Valores conforme a la Ley del Mercado de Valores, o bien, tratándose de títulos fiduciarios igualmente inscritos en el citado Registro, cuando el cumplimiento de las obligaciones en relación con los títulos que se emitan al amparo del fideicomiso dependan total o parcialmente de dicha sociedad, actuando como fideicomitente, cedente o administrador del patrimonio fideicomitido, o como garante o avalista de los referidos títulos; así como las sociedades financieras de objeto múltiple que obtengan aprobación en términos del artículo 87-C Bis 1 de esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para cualquiera de las siguientes materias:
    1. Calificación de cartera crediticia y constitución de estimaciones preventivas por riesgo crediticio;
    2. Revelación y presentación de información financiera y auditores externos;
    3. Contabilidad, y
    4. Prevención de operaciones con recursos de probable procedencia ilícita.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá establecer mediante disposiciones de carácter general, las disposiciones legales aplicables cuyas materias han sido referidas en las fracciones I a V anteriores.

Las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con instituciones de crédito, con sociedades financieras populares con Nivel de Operación I a IV, sociedades financieras comunitarias con Niveles de Operación I a IV, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con Niveles de Operación I a IV, o con uniones de crédito, se sujetarán, según corresponda, a las disposiciones de carácter general que, para instituciones de crédito, uniones de crédito y las Sociedades referidas, emitan las autoridades competentes en las materias señaladas en las fracciones anteriores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4, fracciones I a VI y 6, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; así como 24 y 26 de la Ley del Banco de México.

Adicionalmente, las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con una institución de crédito, se sujetarán a lo señalado en materia de: operaciones activas, administración de tarjetas no bancarias, régimen de admisión y de inversión de pasivos, operaciones en moneda extranjera, posiciones de riesgo cambiario, préstamo de valores, reportos, fideicomisos y derivados, a las disposiciones de carácter general emitidas por el Banco de México, para las instituciones de crédito.

Lo dispuesto por este artículo deberá preverse expresamente en los estatutos de las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas.

Lo previsto en artículo 65-A de esta Ley será igualmente aplicable a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, tratándose de los actos administrativos señalados en dicho precepto que la citada Comisión dicte en relación con dichas entidades financieras.

El Banco de México, de oficio o a petición de cualquier interesado, podrá verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter general que expida y sean aplicables a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con una institución de crédito. Si con motivo de dicha verificación el Banco de México detectara algún incumplimiento, podrá sancionar a tales sociedades con multa de mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en la fecha de la infracción. Previo a la imposición de cualquier sanción, deberá respetarse el derecho de audiencia de la sociedad de que se trate.

La supervisión del Banco de México respecto de las operaciones que las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas realicen en términos de las disposiciones de carácter general que aquél expida, podrá llevarse a cabo a través de visitas de inspección en los plazos y en la forma que el propio Banco establezca, o bien, a través de requerimientos de información o documentación.

Contra las resoluciones por las que el Banco de México imponga alguna multa, procederá el recurso de reconsideración previsto en los artículos 64 y 65 de la Ley del Banco de México, el cual será de agotamiento obligatorio y deberá interponerse dentro de los quince días hábiles bancarios siguientes a la fecha de notificación de tales resoluciones. Respecto de lo que se resuelva en ese medio de defensa, se estará a lo previsto en el último párrafo del artículo 65 de la Ley del Banco de México. La ejecución de las resoluciones de multas se hará conforme a los artículos 66 y 67 de la Ley del Banco de México.

Las notificaciones, trámite y resolución del recurso de reconsideración se regirán por la Ley del Banco de México, su Reglamento Interior y las reglas de carácter general emitidas por el propio Banco.

Las disposiciones previstas en las fracciones I a IV anteriores, serán aplicables sin perjuicio que se trate de sociedades de objeto múltiple reguladas que emitan deuda en el mercado de valores.

Artículo 87-F.- El contrato en que se haga constar el crédito, arrendamiento financiero o factoraje financiero que otorguen las sociedades financieras de objeto múltiple, siempre que dicho instrumento vaya acompañado de la certificación del estado de cuenta respectivo a que se refiere el artículo anterior, será título ejecutivo mercantil, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito alguno.

Tratándose del factoraje financiero, además del contrato respectivo, las sociedades financieras de objeto múltiple deberán contar con los documentos que demuestren los derechos de crédito transmitidos por virtud de dicha operación, así como la notificación al deudor de dicha transmisión cuando ésta deba realizarse de acuerdo con las disposiciones aplicables.

El estado de cuenta citado en el primer párrafo de este artículo deberá contener los datos sobre la identificación del contrato o convenio en donde conste el crédito, el factoraje financiero o el arrendamiento financiero que se haya otorgado; el capital inicial dispuesto o, en su caso, el importe de las rentas determinadas; el capital o, en su caso, las rentas vencidas no pagadas; el capital o, en su caso, las rentas pendientes por vencer; las tasas de interés del crédito o, en su caso, la variabilidad de la renta aplicable a las rentas determinables a cada período de pago; los intereses moratorios generados; la tasa de interés aplicable a intereses moratorios, y el importe de accesorios generados.

rtículo 87-J.- En los contratos de arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito, así como en las demás actividades que la ley expresamente les faculte, que celebren las sociedades financieras de objeto múltiple, éstas deberán señalar expresamente que, para su constitución y operación con tal carácter, no requieren de autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y, en el caso de las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, deberán en adición a lo anterior, señalar expresamente que están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, únicamente para efectos de lo dispuesto por el artículo 56 de esta Ley. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, para fines de promoción de sus operaciones y servicios, utilicen las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas.

Artículo 87-K.- Para efectos de lo previsto por el segundo párrafo del artículo 87-B de esta Ley, para obtener el registro como sociedad financiera de objeto múltiple ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, las sociedades financieras de objeto múltiple observarán, en adición a las disposiciones que al efecto expida dicha Comisión en términos de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, lo siguiente:

  1. Previo a su constitución como sociedad financiera de objeto múltiple, o a su organización bajo ese régimen en el caso de sociedades ya constituidas, solicitarán a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros su alta en el registro acompañando la documentación necesaria en términos de las disposiciones de carácter general aplicables a dicho registro. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros emitirá, en caso que resulte procedente, opinión favorable para que los interesados procedan con la formalización del acta constitutiva de la sociedad financiera de objeto múltiple o de su asamblea de transformación a dicho régimen. Tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas una vez constituidas o transformadas deberán obtener el dictamen favorable a que se refiere el artículo 87-P de la presente Ley.
  2. Cumplido lo anterior, las sociedades financieras de objeto múltiple, deberán comunicar por escrito que cuentan con dicho carácter a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 26-03-2024 72 de 146 los Usuarios de Servicios Financieros, a más tardar, a los diez días hábiles posteriores a la inscripción del acta constitutiva correspondiente o de la modificación a sus estatutos, en el Registro Público de Comercio correspondiente a fin de obtener su registro. Contarán con el mismo plazo para informar por escrito a dicha Comisión, cualquier modificación a sus estatutos, así como el cambio de domicilio social, así como la disolución, liquidación, transformación o cualquiera otro acto corporativo de la entidad que extinga su naturaleza de sociedad financiera de objeto múltiple.

  1. En forma reiterada, a juicio de esa Comisión, incumplan con la obligación de mantener actualizada la información que deba proporcionarse en términos de esta Ley, la de Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia en atención a lo previsto por el artículo 87-C Bis de esta Ley, y de las disposiciones que de ellas emanen;
  2. En forma reiterada, aquellas sociedades a las que les resulte aplicable incumplan con las disposiciones a que se refiere el artículo 87-D de esta Ley, previa opinión que en ese sentido emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y comunique a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros;
  3. En forma reiterada, a juicio de esa Comisión, omitan proporcionar la información que les sea requerida por dicho organismo;
  4. Si a pesar de las observaciones y acciones realizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, reincide en el incumplimiento a lo establecido en el artículo 95 Bis de esta Ley o en las disposiciones de carácter general que de éste deriven. Para efectos de lo previsto en el presente inciso, se considerará reincidente al que haya incurrido en una infracción que hubiese sido sancionada y, en adición a aquella cometa la misma infracción, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente;
  5. Si la sociedad omite enviar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el periodo de un año calendario, la información y documentación prevista en el artículo 95 Bis de esta Ley y las disposiciones de carácter general que de éste deriven;
  6. Si la sociedad omite renovar el dictamen a que se refiere el artículo 87-P de esta Ley, y
  7. En los demás casos que al efecto establezca la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros mediante disposiciones de carácter general.

La pérdida del registro deberá ser comunicada al público en general por los medios que se establezcan en dichas disposiciones y deberá además ser comunicada a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que ello ocurra.

Para resolver la cancelación del registro de una sociedad financiera de objeto múltiple regulada, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros deberá contar con la opinión favorable de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La declaración de cancelación se inscribirá en el Registro Público de Comercio, previa orden de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y, cuando se trate de sociedades financieras de objeto múltiple reguladas se publicará en el Diario Oficial de la Federación. Tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, la cancelación de su registro por las causales previstas en los incisos b), d) y e) del tercer párrafo de este artículo, pondrá en estado de disolución y liquidación a la sociedad sin necesidad de acuerdo de la asamblea general de accionistas, incapacitando a la sociedad para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se le notifique la misma. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores promoverá ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de sesenta días hábiles de publicada en el Diario Oficial de la Federación la declaración de cancelación del registro no hubiere sido designado. Cuando dicha Comisión o el liquidador encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo la liquidación de la sociedad, lo hará del conocimiento del juez competente para que ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que surtirá sus efectos transcurridos ciento ochenta días naturales a partir del mandamiento judicial. Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro de un plazo de sesenta días hábiles, contados a partir de la inscripción de la cancelación en el Registro Público de Comercio ante la propia autoridad judicial. Las sociedades financieras de objeto múltiple que hubieren cumplido con el requisito de inscripción y mantengan su información actualizada, podrán llevar a cabo las actividades previstas por el artículo 81-A Bis de esta Ley, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en dicho precepto. Las sociedades financieras de objeto múltiple estarán sujetas a lo dispuesto para las instituciones financieras en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, así como a las disposiciones que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros emita con fundamento en dicha ley. Las sociedades financieras de objeto múltiple deberán abstenerse de utilizar en su denominación, papelería o comunicaciones al público, aquéllas palabras o expresiones que se encuentren reservadas a intermediarios financieros autorizados por el Gobierno Federal en términos de las leyes financieras que regulen a dichos intermediarios. En los casos en que así se encuentre previsto por las leyes financieras aplicables, las personas interesadas en su utilización deberán solicitar las autorizaciones correspondientes en términos de dichos ordenamientos. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros deberá requerir a las sociedades financieras de objeto múltiple que obtengan copia certificada de la autorización correspondiente para otorgar el registro respectivo. Las autoridades competentes para resolver las solicitudes de autorización para la utilización de palabras reservadas a que se refiere el párrafo anterior, estarán facultadas para formular observaciones a los promoventes sobre la denominación y objeto social contenido en los estatutos sociales de las sociedades financieras de objeto múltiple y requerir su solventación, a fin de que los mismos se ajusten a lo establecido en esta Ley.

Las sociedades que no obtengan su registro y aquéllas a las que les sea cancelado conforme a lo previsto en este artículo, no tendrán el carácter de sociedad financiera de objeto múltiple.

Procederá la cancelación del registro como sociedades financieras de objeto múltiple ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, previa audiencia de la sociedad interesada, cuando

Artículo 95 Bis.- Las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, estarán obligados, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a:

  1. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código;
  2. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, reportes sobre:
    1. Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, relativos a la fracción anterior, y
    2. Todo acto, operación o servicio, que pudiesen ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas en la misma, que realice o en el que intervenga algún miembro del consejo de administración, administrador, directivo, funcionario, empleados, factor y apoderado.
  3. Registrar en su contabilidad cada una de las operaciones o actos que celebren con sus clientes o usuarios, así como de las operaciones que celebren con instituciones financieras.

Los reportes a que se refiere la fracción II de este artículo, de conformidad con las disposiciones de carácter general previstas en el mismo, se elaborarán y presentarán tomando en consideración, cuando menos, las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las características que deban reunir los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo para ser reportados, teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con que se realicen, y las prácticas comerciales que se observen en las plazas donde se efectúen; así como la periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la información. Los reportes deberán referirse cuando menos a operaciones que se definan por las disposiciones de carácter general como relevantes, internas preocupantes e inusuales, las relacionadas con transferencias internacionales y operaciones en efectivo realizadas en moneda extranjera.

Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en las citadas disposiciones de carácter general, emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero deberán observar respecto de:

  1. El adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios, para lo cual aquéllas deberán considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que operen;
  2. La información y documentación que dichas sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero deban recabar para la celebración de las operaciones y servicios que ellas presten y que acrediten plenamente la identidad de sus clientes;
  3. La forma en que las mismas sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo;
  4. Los términos para proporcionar capacitación al interior de sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero sobre la materia objeto de este artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo señalarán los términos para su debido cumplimiento;
  5. El uso de sistemas automatizados que coadyuven al cumplimiento de las medidas y procedimientos que se establezcan en las propias disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, y
  6. El establecimiento de aquellas estructuras internas que deban funcionar como áreas de cumplimiento en la materia, al interior de cada sociedad financiera de objeto múltiple no regulada, centro cambiario y transmisor de dinero.

Las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero, en términos de las disposiciones de carácter general previstas en el primer párrafo de este artículo, deberán conservar, por al menos diez años, la información y documentación a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, sin perjuicio de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II de este artículo. Las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero estarán obligados a proporcionar dicha información y documentación.

Las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero, deberán suspender de forma inmediata la realización de actos, operaciones o servicios con los clientes o usuarios que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les informe mediante una lista de personas bloqueadas que tendrá el carácter de confidencial. La lista de personas bloqueadas tendrá la finalidad de prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran ubicarse en los supuestos previstos en los artículos referidos en la fracción I de este artículo.

La obligación de suspensión a que se refiere el párrafo anterior dejará de surtir sus efectos cuando la Secretaria de Hacienda y Crédito Público elimine de la lista de personas bloqueadas al cliente o usuario en cuestión.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá, en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, los parámetros para la determinación de la introducción o eliminación de personas en la lista de personas bloqueadas.

El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a la obligación de confidencialidad legal, ni constituirá violación a las restricciones sobre revelación de información establecidas por vía contractual.

Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero, así como por los miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados respectivos, por lo cual, tanto las sociedades como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.

La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores conforme al procedimiento previsto en el artículo 88 Bis de la presente Ley, con multa equivalente del diez por ciento al cien por ciento del monto del acto, operación o servicio que se realice con un cliente o usuario que se haya informado que se encuentra en la lista de personas bloqueadas a que se refiere este artículo; con multa equivalente del diez por ciento al cien por ciento de la operación inusual no reportada o, en su caso, de la serie de operaciones relacionadas entre sí del mismo cliente o usuario, que debieron haber sido reportadas como operaciones inusuales; tratándose de operaciones relevantes, internas preocupantes, las relacionadas con transferencias internacionales y operaciones en efectivo realizadas en moneda extranjera, no reportadas, así como los incumplimientos a cualquiera de los incisos a., b., c., e. y f. del tercer párrafo de este artículo, se sancionará con multa de 10,000 a 100,000 días de salario y en los demás casos de incumplimiento a este precepto y a las disposiciones que de él emanen multa de 2,000 a 30,000 días de salario.

Las mencionadas sanciones podrán ser impuestas a las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero, así como a sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados respectivos, así como a las personas físicas y morales que, en razón de sus actos, hayan ocasionado o intervenido para que dichas entidades financieras incurran en la irregularidad o resulten responsables de la misma.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores tendrá la facultad de supervisar, vigilar e inspeccionar el cumplimiento y observancia de lo dispuesto por este artículo, así como por las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos del mismo.

Asimismo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar a las instituciones de crédito, casas de bolsa y casas de cambio con las que operen los centros cambiarios y los transmisores de dinero, que suspendan o cancelen los contratos que tengan celebrados con dichas personas y se abstengan de realizar nuevas operaciones, cuando presuma que se encuentran violando lo previsto en este artículo o las disposiciones de carácter general que de éste emanen.

Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, los centros cambiarios, las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas y los transmisores de dinero, sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.

LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

Artículo 299.- El otorgamiento o transmisión de un título de crédito o de cualquier otro documento por el acreditado al acreditante, como reconocimiento del adeudo que a cargo de aquél resulte en virtud de las disposiciones que haga del crédito concedido, no facultan al acreditante para descontar o ceder el crédito así documentado, antes de su vencimiento, sino hasta cuando el acreditado lo autorice a ello expresamente.

Negociado o cedido el crédito por el acreditante, éste abonará al acreditado, desde la fecha de tales actos, los intereses correspondientes al importe de la disposición de que dicho crédito proceda, conforme al tipo estipulado en la apertura de crédito; pero el crédito concedido no se entenderá renovado por esa cantidad, sino cuando las partes así lo hayan convenido.

CÓDIGO PENAL FEDERAL

Artículo 139 Quáter.- Se impondrá la misma pena señalada en el artículo 139 de este Código, sin perjuicio de las penas que corresponden por los demás delitos que resulten, al que por cualquier medio que fuere ya sea directa o indirectamente, aporte o recaude fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza, con conocimiento de que serán destinados para financiar o apoyar actividades de individuos u organizaciones terroristas, o para ser utilizados, o pretendan ser utilizados, directa o indirectamente, total o parcialmente, para la comisión, en territorio nacional o en el extranjero, de cualquiera de los delitos previstos en los ordenamientos legales siguientes:

  1. Del Código Penal Federal, los siguientes:
    1. Terrorismo, previstos en los artículos 139, 139 Bis y 139 Ter;
    2. Sabotaje, previsto en el artículo 140;
    3. Terrorismo Internacional, previsto en los artículos 148 Bis, 148 Ter y 148 Quáter;
    4. Ataques a las vías de comunicación, previstos en los artículos 167, fracción IX, y 170, párrafos primero, segundo y tercero, y
    5. Robo, previsto en el artículo 368 Quinquies.
  2. De la Ley que Declara Reservas Mineras los Yacimientos de Uranio, Torio y las demás Substancias de las cuales se obtengan Isótopos Hendibles que puedan producir Energía Nuclear, los previstos en los artículos 10 y 13.

rtículo 400 Bis. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que, por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas:

  1. Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, deposite, retire, dé o reciba por cualquier motivo, invierta, traspase, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, o
  2. Oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad o titularidad de recursos, derechos o bienes, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita.

Para efectos de este Capítulo, se entenderá que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.

En caso de conductas previstas en este Capítulo, en las que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero, para proceder penalmente se requerirá la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de alguno de los delitos referidos en este Capítulo, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y denunciar los hechos que probablemente puedan constituir dichos ilícitos.

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO EN RELACION CON EL 87-D DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CREDITO Y 95-BIS DE ESTE ULTIMO ORDENAMIENTO, APLICABLES A LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MULTIPLE.

7ª La Entidad, previo a establecer o iniciar una relación comercial con un Cliente, deberá celebrar una entrevista presencial con este o su representante legal, a fin de recabar los datos y documentos de identificación respectivos. Los resultados de la entrevista deberán asentarse de forma escrita o electrónica y constar en los Archivos o Registros de la Entidad.

Tratándose de contratos celebrados conforme a la 4ª Ter de estas Disposiciones, en sustitución de la entrevista a que se refiere el párrafo anterior, las Entidades podrán establecer los Mecanismos Tecnológicos de Identificación a que se refiere el Anexo 2 de las presentes Disposiciones o, en el caso de las sociedades financieras de objeto múltiple que mantengan vínculos patrimoniales con una institución de crédito, conforme a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión.

Las Entidades podrán suscribir convenios con terceros para la realización de la entrevista a que se refiere la presente disposición. En todo caso, las Entidades que se encuentren en el supuesto previsto en este párrafo serán responsables del cumplimiento de las obligaciones que, en materia de identificación y conocimiento del Cliente, establecen las presentes Disposiciones.

En lo relativo a los contratos y operaciones referidos en la fracción I de la 13ª de estas Disposiciones, las Entidades podrán llevar a cabo la recepción o captura de los datos de forma remota, en sustitución de la entrevista mencionada en el primer párrafo de esta disposición, siempre y cuando la Entidad de que se trate, verifique la autenticidad de los datos del Cliente, para lo cual, ya sea directamente o a través de un tercero deberá realizar una consulta al Registro Nacional de Población a fin de integrar la Clave Única del Registro de Población del Cliente y validar que los datos proporcionados de manera remota por el mismo, con excepción del domicilio, coincidan con los registros existentes en las bases de datos de dicho Registro.

La validación de los datos de identificación a que se refiere la presente Disposición podrá llevarse a cabo a través de procedimientos distintos al señalado en el párrafo anterior, previa autorización de la Comisión, con opinión de la Secretaría. Dicha solicitud deberá ser formulada a través de asociaciones gremiales.

13ª Para el caso de los contratos para el otorgamiento de crédito, así como la celebración de operaciones de arrendamiento financiero o factoraje financiero que ofrezcan las Entidades serán considerados de bajo Riesgo y, por lo tanto, podrán contar con requisitos de identificación simplificados, siempre y cuando se sujeten a lo siguiente:

  1. Tratándose de operaciones relativas al otorgamiento de crédito, así como celebración de operaciones de arrendamiento financiero o factoraje financiero que efectúen Clientes personas físicas, cuya línea de crédito o monto otorgado sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a tres mil Unidades de Inversión por Cliente, las Entidades podrán integrar los respectivos expedientes de identificación de sus Clientes únicamente con los datos relativos al nombre completo, sin abreviaturas, fecha de nacimiento y domicilio, el cual deberá estar compuesto por los mismos elementos que los señalados en la 4ª de las presentes Disposiciones. En este caso, los datos relativos al nombre y fecha de nacimiento del Cliente deberán ser obtenidos de una identificación oficial de las señaladas en la citada 4ª de estas Disposiciones.

    Respecto de las operaciones señaladas en esta fracción que sean contratadas de forma remota en términos de lo establecido en la 7ª de estas Disposiciones, las Entidades deberán integrar los expedientes de identificación de sus Clientes con los datos relativos al nombre completo sin abreviaturas, género, entidad federativa de nacimiento, fecha de nacimiento, así como domicilio de estos, compuesto por los mismos elementos que los señalados en la 4ª de las presentes Disposiciones.
  2. Tratándose de operaciones relativas al otorgamiento de crédito, así como celebración de operaciones de arrendamiento financiero o factoraje financiero que efectúen Clientes que sean personas físicas o morales, cuya línea de crédito o monto otorgado sea inferior al equivalente en moneda nacional a diez mil Unidades de Inversión por Cliente, las Entidades podrán integrar los respectivos expedientes de identificación de sus Clientes únicamente con los datos señalados en las fracciones I, II o III de la 4ª de las presentes Disposiciones, según corresponda de acuerdo con el tipo de Cliente de que se trate, así como con los datos de la identificación personal del Cliente y, en su caso, la de su representante, que deberá ser alguna de las contempladas en el inciso b), numeral (i) de la fracción I de la 4ª de estas Disposiciones y que las Entidades estarán obligadas a solicitar que le sean presentadas como requisito previo a la celebración del contrato u operación respectiva.

    Las Entidades deberán tomar como valor de referencia de las Unidades de Inversión a que se refiere la presente Disposición, aquel aplicable para el último día del mes calendario anterior a aquel en que se lleve a cabo el cómputo del nivel del contrato u operación de que se trate.

Anexo 2: De la identificación no presencial

Capítulo I "Objeto"

Artículo 1.- El presente Anexo tiene por objeto establecer las medidas y procedimientos mínimos que las Entidades, con excepción de las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con una institución de crédito, deberán observar a efecto de dar cumplimiento a la 4ª Ter de las presentes Disposiciones, sin perjuicio del cumplimiento de las diversas obligaciones establecidas en las mismas.

Capítulo II "Umbrales para la identificación no presencial"

Artículo 2.- Las Entidades deberán observar los siguientes umbrales por tipo de Mecanismo Tecnológico de Identificación y producto sobre el cual estas soliciten autorización a la Comisión para efectos del cumplimiento de la 4ª Ter de estas Disposiciones:

  1. Respecto al Mecanismo Tecnológico de Identificación previsto en el artículo 4 del presente Anexo, con relación a las Entidades, para efectos de la identificación de sus solicitantes, en la celebración no presencial de contratos de crédito que se otorguen a personas físicas, personas físicas con actividad empresarial o personas morales, todos de nacionalidad mexicana, y que no cuenten con garantía de inmuebles, se deberá pactar en los contratos respectivos que la línea de crédito o monto otorgado no exceda del equivalente en moneda nacional a 30,000 Unidades de Inversión.
  2. Respecto al Mecanismo Tecnológico de Identificación previsto en el artículo 5 del presente Anexo, con relación a las Entidades, para efectos de la identificación de sus solicitantes, en la celebración no presencial de contratos de créditos que se otorguen a personas físicas o personas físicas con actividad empresarial o personas morales, todos de nacionalidad mexicana, y que no cuenten con garantía de inmuebles, se deberá pactar en los contratos respectivos que la línea de crédito o monto otorgado no exceda del equivalente en moneda nacional a 60,000 Unidades de Inversión.

    Las Entidades deberán tomar como valor de referencia de las Unidades de Inversión a que se refiere el presente artículo, aquel aplicable para el último día del mes calendario anterior a aquel en que se lleve a cabo el cómputo del nivel de contrato para el otorgamiento de crédito de que se trate.

Capítulo II "Mecanismos Tecnológicos de Identificación"

Artículo 3.- Las Entidades podrán optar por alguno o ambos de los Mecanismos Tecnológicos de Identificación que se señalan en los artículos 4 o 5 sujetos a los umbrales señalados en el artículo 2 de este Anexo.

Sin perjuicio de lo anterior, adicionalmente las Entidades podrán llevar a cabo el Mecanismo Tecnológico de Identificación a que se refiere el artículo 5 del presente Anexo sujeto a los umbrales a que se refiere la fracción I del artículo 2 del presente Anexo.

Artículo 4.- Las Entidades deberán contar con una tecnología que permita identificar al solicitante mediante una grabación que contenga imagen y sonido, la cual deberá ser conservada sin ediciones en su total duración durante toda la vigencia del contrato y, una vez que este concluya, por un periodo de, al menos, diez años a partir de la conclusión de la relación contractual.

Adicionalmente, durante el desarrollo del Mecanismo Tecnológico de Identificación a que se refiere el párrafo anterior, las Entidades deberán observar lo siguiente:

  1. Registrar la hora y fecha de su realización obtenidas de un servidor de tiempo protegido.
  2. Implementarlo a través de herramientas automatizadas que permitan su grabación y posterior reproducción.
  3. Verificar que la calidad de la imagen y sonido permita la plena identificación del solicitante, según los parámetros que establezcan las propias Entidades para tal efecto.
  4. Requerir al solicitante que muestre el documento válido de identificación que envió junto con el formulario a que se refiere la fracción III del artículo 7 del presente Anexo, tanto por el lado anverso como por el reverso, verificando que contenga los mismos datos y fotografía que el documento válido de identificación previamente enviado.
  5. Utilizar tecnología especializada que les permita lograr una identificación fehaciente del solicitante, asegurándose de que exista coincidencia entre su rostro y el del documento válido de identificación previamente enviado.
  6. Realizar una prueba de vida al solicitante durante la implementación de los Mecanismos Tecnológicos de Identificación.

Para efectos de lo anterior, se entenderá como prueba de vida a las pruebas técnicas con base en algoritmos, para medir y analizar las características anatómicas o reacciones voluntarias e involuntarias del solicitante, a efecto de determinar si una muestra biométrica está siendo capturada de un sujeto con vida presente en el punto de captura.

Artículo 5.- Las Entidades deberán verificar la coincidencia de la información biométrica del solicitante ya sea con los registros del Instituto Nacional Electoral, la Secretaría de Relaciones Exteriores o con los de alguna otra autoridad mexicana que provea un servicio de verificación de información biométrica.

En caso de que la información biométrica a que se refiere el párrafo anterior sean las huellas dactilares del solicitante, las Entidades deberán asegurarse de que las aplicaciones o medios de que dispongan aseguren que la huella dactilar se obtenga directamente del solicitante, es decir, una prueba de huella viva, evitando el registro de huellas provenientes de impresiones en algún material que pretenda simular la huella de otra persona o de imágenes que persigan tal fin, y contar con medidas de seguridad que garanticen que la información almacenada, procesada o enviada a través de dichas aplicaciones o medios no sea conocida ni utilizada por terceros no autorizados, así como autenticar que la huella dactilar que se obtenga del solicitante coincida, al menos, en un noventa por ciento con los registros de las bases de datos ya sea del Instituto Nacional Electoral, la Secretaría de Relaciones Exteriores o con los de alguna otra autoridad mexicana que provea un servicio de verificación de información biométrica.

Adicionalmente, las Entidades deberán contar con una tecnología que permita identificar al solicitante mediante una grabación que contenga imagen y, en su caso, sonido, la cual deberá ser conservada sin ediciones en su total duración durante toda la vigencia del contrato y, una vez que este concluya, por un periodo de, al menos, diez años a partir de la conclusión de la relación contractual, y deberán observar los requisitos a que se refiere el artículo 4, párrafo segundo del presente Anexo. Para cumplir con el inciso c) será necesario verificar la calidad del sonido cuando resulte aplicable.

Artículo 6.- En caso de que el Instituto Nacional Electoral, la Secretaría de Relaciones Exteriores o alguna otra autoridad mexicana que provea un servicio de verificación de información biométrica, no puedan responder a las solicitudes de verificación de información biométrica a que se refiere el artículo 5 del presente Anexo por fallas técnicas o de comunicación imputables a la autoridad mexicana correspondiente, las Entidades podrán, en caso de contar con la autorización correspondiente, llevar a cabo el Mecanismo Tecnológico de Identificación del artículo 4 del presente Anexo 2, sujetándose a los límites correspondientes.

Capítulo IV "Requisitos"

Artículo 7.- Adicionalmente, para efectos de lo establecido en el presente Anexo, las Entidades deberán:

  1. Obtener previa autorización de la Comisión.
    No será necesaria la autorización a que se refiere el párrafo anterior, cuando las Entidades se sujeten a los umbrales a que se refiere el artículo 2, fracción I del presente Anexo y lleven a cabo el Mecanismo Tecnológico de Identificación a que se refiere el artículo 5 del presente Anexo. En este supuesto, las Entidades deberán informar de manera previa a la Comisión los productos y la fecha en la que empezarán a ofrecerlos, a través de los medios electrónicos que esta última señale.
    Asimismo, las Entidades deberán observar lo establecido en las fracciones II a VII del presente artículo, así como con los requisitos previstos en los artículos 8 y 9 del presente Anexo. Las Entidades deberán conservar toda la información y documentación soporte, misma que deberá estar a disposición de la Comisión, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca.

    Para efectos de la presente fracción, la Entidad deberá presentar la solicitud de autorización mediante escrito libre dirigido a la Comisión, la cual deberá resolver conforme a los plazos previstos en la ley financiera aplicable.
  2. Requerir al solicitante que declare si ya es Cliente de la Entidad. En caso de que la declaratoria sea afirmativa, la Entidad deberá observar lo previsto en la fracción IV del presente artículo. Con independencia de la declaratoria del solicitante, la Entidad deberá completar su expediente de identificación de acuerdo con el producto que pretenda contratar.
  3. Requerir al solicitante que haya declarado no ser Cliente de la Entidad el envío de un formulario a través del medio electrónico que la Entidad establezca al efecto, en el cual se deberán incluir, al menos, los datos de identificación a que se refiere la 4ª Ter de las presentes Disposiciones.

    El formulario mencionado deberá incluir una manifestación que señale que su envío a la Entidad de que se trate constituye la aceptación del solicitante para que su imagen y, en su caso, su voz sean grabadas en alguno de los Mecanismos Tecnológicos de Identificación a que se refiere el Capítulo III de este Anexo. Dicha manifestación podrá realizarse a través de herramientas automatizadas que permitan su grabación y posterior reproducción.
  4. En caso de que el solicitante declare ser Cliente de la Entidad, esta deberá verificar como mínimo los datos de nombre completo, número de Cliente y Clave Única del Registro de Población del Cliente, así como los demás datos que ella misma determine con el fin de corroborar contra sus propios registros que, en efecto, se trata de un Cliente, y en caso de que así sea, la Entidad deberá autenticarlo con un factor de autenticación categoría 3.

    Se entenderá como factor de autenticación categoría 3 a la información contenida, recibida o generada por medios o dispositivos electrónicos, así como la obtenida por dispositivos generadores de contraseñas dinámicas de un solo uso. Dichos medios o dispositivos deberán ser proporcionados por las Entidades a sus Clientes y la información contenida, recibida o generada por ellos deberá cumplir con las características siguientes:
    1. Contar con propiedades que impidan su duplicación o alteración.
    2. Ser información dinámica que no podrá ser utilizada en más de una ocasión.
    3. Tener una vigencia que no podrá exceder de dos minutos.
    4. No ser conocida con anterioridad a su generación y a su uso por los funcionarios, empleados, representantes o comisionistas de la Entidad o por terceros.

      En caso de que la verificación a que se refiere el primer párrafo de esta fracción sea exitosa, la Entidad podrá proceder a la contratación de los productos previstos en el artículo 2 de este Anexo, sin necesidad de llevar a cabo lo establecido en las fracciones V a VIII siguientes.

      Cuando la verificación a la que se refiere la presente fracción no resulte exitosa, la Entidad deberá observar los mismos requisitos previstos en el presente Anexo para los solicitantes que declaren no ser Clientes.
  5. Si la Entidad corrobora que el solicitante no es su Cliente, conjuntamente con el formulario a que se refiere la fracción III del presente artículo, deberá requerir al solicitante el envío de una fotografía a color de alguno de los documentos válidos de identificación, a que se refiere la 4ª Ter de las presentes Disposiciones, por el anverso y el reverso y verificar los elementos de seguridad, a fin de detectar si presentan alteraciones o inconsistencias, para lo cual deberán contar con la tecnología necesaria para ello.

    Se deroga.

    Se deroga.

    En adición a lo anterior, las Entidades deberán confirmar la existencia de la Clave Única de Registro de Población con el Registro Nacional de Población, así como que los datos de esta y los proporcionados en el formulario coinciden entre sí.

    Se deroga.

    Tratándose de la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral en el país o a través de las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, las Entidades deberán verificar la coincidencia de los datos que a continuación se listan, con los registros del propio Instituto o con los de alguna otra autoridad mexicana que provea un servicio de verificación respecto a dicho documento de identificación:
    1. El Código Identificador de Credencial (CIC), que se encuentra impreso en la credencial para votar o, en su caso, el Código de Reconocimiento Óptico de Caracteres (OCR).
    2. Año de registro.
    3. Clave de elector.
    4. Número y año de emisión.
    Las Entidades deberán verificar que los apellidos paterno y materno y nombre o nombres, tal como aparezcan en la credencial para votar presentada, coinciden con los registros del Instituto Nacional Electoral o del Registro Nacional de Población o con los de alguna otra autoridad mexicana que provea un servicio de verificación de dicho documento de identificación.

    Tratándose del pasaporte mexicano expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores en el país o a través de sus oficinas consulares en el extranjero, las Entidades deberán verificar la coincidencia de los datos que a continuación se mencionan con los registros de la propia Secretaría o con los de alguna otra autoridad mexicana que provea un servicio de verificación respecto a dicho documento de identificación:
    1. El Código de Reconocimiento Óptico de Caracteres (OCR).
    2. Apellidos paterno y materno y nombre(s), tal como aparezcan en el pasaporte mexicano.
    3. Número de Pasaporte.
    En caso del certificado de matrícula consular expedida por las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, las Entidades deberán verificar la coincidencia de los datos que a continuación se mencionan con los registros de la propia Secretaría o con los de alguna otra autoridad mexicana que provea un servicio de verificación respecto a dicho documento de identificación:
    1. Apellidos paterno y materno y nombre(s), tal como aparezcan en el certificado de matrícula consular.
    2. Fecha de expedición y fecha de expiración.
    3. Número del documento.
    Adicionalmente, las Entidades deberán requerir al solicitante que envíe en formato digital los documentos necesarios para integrar y conservar su expediente de identificación en términos de lo previsto en la 4ª Ter de las presentes Disposiciones.
  6. Informar al solicitante el procedimiento que se seguirá en el Mecanismo Tecnológico de Identificación que corresponda previsto en el Capítulo III del presente Anexo y cuáles son los accesos a los medios para su realización, así como entregar un código de un solo uso, el cual será requerido al solicitante al inicio del Mecanismo Tecnológico de Identificación de que se trate.
  7. Las Entidades deberán suspender el proceso de contratación del solicitante cuando se presente cualquiera de los casos siguientes:
    1. La calidad de la imagen y en su caso, la del sonido, no permitan realizar una identificación plena del solicitante.
    2. El solicitante no presente el documento válido de identificación previamente enviado junto con el formulario a que se refiere la fracción III del artículo 7 del presente Anexo, los datos obtenidos de esta no coincidan con los registros del Instituto Nacional Electoral, la Secretaría de Relaciones Exteriores, del Registro Nacional de Población o con los de alguna otra autoridad mexicana que provea un servicio de verificación de información biométrica respecto de dicho documento de identificación o, el resultado de la validación de los elementos de los mencionados documentos, o de las verificaciones biométricas del rostro del solicitante a que se refiere el artículo 5 anterior, no alcancen la efectividad o nivel de fiabilidad a que hace referencia la fracción VII del artículo 9 del presente Anexo.
    3. La Clave Única de Registro de Población no coincida con la información del Registro Nacional de Población.
    4. El código de un solo uso requerido al solicitante no sea confirmado por este.
    5. Se presenten situaciones atípicas o riesgosas, o bien, la Entidad tenga dudas acerca de la autenticidad del documento válido de identificación o de la identidad del solicitante.
    Se deroga.

    Se deroga.

    En caso de suspensión del proceso de contratación por las causas mencionadas en los incisos anteriores, las Entidades deberán almacenar la información y documentación obtenida, por lo menos, durante 30 días naturales, con el objetivo de que, en caso de retomar los procesos de contratación, se corrobore que la información sea consistente. Adicionalmente, la mencionada información y documentación deberá ser utilizada por las Entidades en los controles previstos en estas Disposiciones.

    Para el caso de Clientes o solicitantes que sean personas morales, para efectos de la identificación de sus apoderados o representantes legales, las Entidades deberán observar los mismos procedimientos señalados en el presente artículo, con la salvedad de que, para el caso de solicitantes que declaren no ser Clientes, el envío del formulario a que se refiere la fracción III de este artículo, deberá hacerse mediante archivo firmado con la Firma Electrónica Avanzada de la persona moral de que se trate.

    La tecnología utilizada para los procedimientos a que se refiere el presente Anexo deberá ser aprobada por el responsable de riesgos o su equivalente o, en caso de no contar con este, por el comité de auditoría, el consejo de administración o administrador único de la Entidad.

    Se deroga.

Artículo 8.- Las Entidades deberán contar con los medios necesarios para la transmisión y resguardo de la información, datos y archivos generados en los procedimientos de identificación a que se refiere el Artículo 7 del presente Anexo, los cuales garanticen la integridad de dicha información, así como la correcta lectura de los datos y la imposibilidad de su manipulación, al igual que su adecuada seguridad, conservación y localización.

Las Entidades a que se refiere el artículo anterior podrán utilizar mejoras tecnológicas que ayuden a compensar la nitidez de las imágenes, cuando se muestre alguno de los documentos válidos de identificación y se realice el reconocimiento facial del solicitante, las cuales deberán ser aprobadas por su responsable de riesgos o su equivalente o, en caso de no contar con este, por el comité de auditoría, el consejo de administración o administrador único.

Capítulo V "Otras disposiciones"

Se deroga.

Artículo 9.- Las Entidades, al solicitar la autorización a que se refiere el artículo 7 deberán presentar lo siguiente:

  1. Descripción detallada del proceso de identificación no presencial, así como la Infraestructura Tecnológica utilizada en cada parte de este, especificando la función de cada componente de dicha infraestructura el cual deberá ser aprobado por el responsable de riesgos o su equivalente o, en caso de no contar con este, por el comité de auditoría, el consejo de administración o administrador único.

    Asimismo, las Entidades deberán incluir a todos los proveedores de tecnología que intervienen en la Infraestructura Tecnológica y, en su caso, las aplicaciones principales utilizadas para el referido proceso y su interrelación.
  2. Descripción de los medios electrónicos utilizados para que los solicitantes envíen, en su caso, el formulario y documentos por un canal seguro considerando, al menos, el tipo de transmisión del dispositivo hacia el nodo que recibe la información del formulario, tales como Hyper Text Transfer Protocol Secure, o Transport Layer Security versión 1.2 o superior.
  3. Nombre del prestador de servicios de certificación autorizado por la Secretaría de Economía utilizado para la conservación de la versión digital de alguno de los documentos válidos de identificación, a que se refiere la 4ª Ter de las presentes Disposiciones, conforme a la Norma Oficial Mexicana sobre digitalización y conservación de Mensajes de Datos aplicable o considerar una norma internacional siempre que el estándar de cumplimiento tenga al menos los requisitos de la norma oficial mexicana y no contravenga la misma.
  4. Diagrama de red que muestre todos los componentes de la Infraestructura Tecnológica que forman parte del proceso de identificación no presencial, incluyendo la segregación de redes de comunicaciones y equipos de seguridad perimetral, considerando esquemas de redundancia.

    Se deroga.
  5. Información detallada sobre si las imágenes de los documentos válidos de identificación, grabaciones e información biométrica se mantendrán en instalaciones de proveedores de servicios o de la propia Entidad, describiendo los controles para la gestión de acceso y mecanismos para su almacenamiento.
  6. Evidencia de que los medios de verificación de la validez de los documentos de identificación tienen la efectividad aprobada por el responsable de riesgos o su equivalente o, en caso de no contar con este, por el comité de auditoría, el consejo de administración o administrador único.
  7. En su caso, evidencia de que los sistemas, herramientas o mecanismos utilizados para los reconocimientos de identificación de rostro o las verificaciones de cualquier otro elemento biométrico que se utilicen tengan el nivel de fiabilidad determinado por el responsable de riesgos o su equivalente o, en caso de no contar con este, por el comité de auditoría, el consejo de administración o administrador único de la Entidad.
  8. En su caso, información detallada sobre las pruebas de calibración a los sistemas, herramientas o mecanismos utilizados para los reconocimientos de identificación de rostro o las verificaciones de cualquier otro elemento biométrico que se utilicen.

    Dichas pruebas deben ser realizadas conforme a los umbrales establecidos por la Entidad, los cuales deberán contemplar los resultados de estas pruebas, y los ajustes del motor de validación derivado de ellos. Las Entidades deberán acompañar a su solicitud de autorización evidencias de todo lo anterior.
  9. Los estándares de calidad de la imagen y, en su caso, de sonido.
  10. En su caso, la descripción técnica de los Factores de Autenticación categoría 3 que se requerirán para corroborar que un solicitante es Cliente de la Entidad, conforme a lo previsto en el artículo 7 del presente Anexo, así como las características del código de un solo uso.
  11. Mecanismos a través de los cuales transmitirán y resguardarán de manera segura la información, datos y documentos generados en el procedimiento de identificación no presencial.
  12. Mecanismos utilizados para garantizar la integridad, correcta lectura, imposibilidad de manipulación y adecuada seguridad, conservación y localización de la información, datos y documentos a que se refiere el presente Anexo.
  13. Mecanismos de cifrado en los canales de comunicación utilizados en el proceso de identificación no presencial, indicando la información que será transmitida por cada uno de dichos canales.
  14. Mecanismos utilizados para la gestión de accesos a los sistemas, así como las políticas para la gestión de accesos, en las que se incluya el uso de contraseñas robustas.
  15. Políticas y procedimientos de gestión de incidentes de seguridad de la información.
  16. Mecanismos o herramientas utilizadas para el monitoreo y bloqueo de contrataciones que presenten las situaciones descritas en el inciso e) de la fracción VII del artículo 7 del presente Anexo.
  17. Realizar pruebas tendientes a detectar vulnerabilidades y amenazas, así como pruebas de penetración en los diferentes componentes de la Infraestructura Tecnológica utilizada en el proceso, ya sea propia o de terceros. Las pruebas de penetración mencionadas deberán realizarse por un tercero independiente que cuente con personal que tenga la capacidad técnica comprobable mediante certificaciones especializadas de la industria en la materia.

Las Entidades deberán proporcionar a la Comisión evidencia de la realización de las pruebas a las que se refieren las fracciones VIII y XVII del presente artículo, antes de implementar el esquema que se les haya autorizado de conformidad con el artículo 7 del presente Anexo.

Será responsabilidad de las Entidades que contraten a terceros para almacenar, procesar y transmitir información en el proceso de contratación no presencial, la vigilancia del cumplimiento al presente artículo, al menos una vez al año, así como la obligación de contar con la evidencia que lo sustente, la cual deberán tener a disposición de la Comisión en todo momento.

Cuando las Entidades pretendan modificar alguno de los procedimientos que tengan autorizados para dar cumplimiento al artículo 4 o artículo 5, según corresponda del presente Anexo, requerirán de la previa autorización de la Comisión.

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE TRANSPARENCIA APLICABLES A LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDADES NO REGULADAS

Artículo 5. Los Contrato de Adhesión deben contener:

Fracción VIII. La indicación de que:

a.  Al momento de la celebración de la operación, se entrega un ejemplar del Contrato de Adhesión, acompañado de todos sus anexos;

Artículo 11. Las Entidades Financieras, en los Contratos de Adhesión que documenten operaciones de crédito, préstamo o financiamiento, además de lo previsto en la Sección I, del presente Capítulo, deben observar lo siguiente:

  1. El nombre del avalista, obligado solidario, o coacreditado, en su caso;
  2. En operaciones en las que se contemple una tasa de referencia, deben indicarse las tasas sustitutivas y el orden de aplicación, según las disposiciones que al efecto emita el Banco de México;
  3. En su caso, la forma para determinar los pagos mínimos y los periodos en los que no se generarán intereses, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que al efecto emita el Banco de México;
  4. La periodicidad y fecha límite de pago o el lugar en el cual podrá consultarse.

    Cuando la fecha límite de pago sea en un día inhábil debe aclararse que se recorrerá al siguiente día hábil, sin que proceda el cobro de Comisiones o intereses moratorios;
  5. Los casos en que puede aumentarse el límite de financiamiento en créditos en cuenta corriente asociados a tarjetas de crédito, estableciendo la obligación de que el Usuario lo autorice previamente.
  6. En caso de que se determine disminuir la línea de crédito no comprometida otorgada en créditos revolventes, se deberá notificar al Usuario de conformidad con lo previsto en el Artículo 17 de las presentes Disposiciones;
  7. Los términos y condiciones para pagos anticipados y adelantados de conformidad con lo previsto en el Artículo 21 de las presentes Disposiciones;
  8. Los medios de pago permitidos, según las disposiciones que al efecto emita el Banco de México;
  9. Tratándose de créditos a los que el Banco de México determine que les es aplicable el artículo 10 de la Ley para la Transparencia, la indicación de que el pago de los intereses no puede ser exigido por adelantado, sino únicamente por periodos vencidos, y
  10. Cuando sea aplicable el CAT, se debe incluir la siguiente definición:

    "CAT: El Costo Anual Total de financiamiento expresado en términos porcentuales anuales que, para fines informativos y de comparación, incorpora la totalidad de los costos y gastos inherentes a los créditos."

    Las Entidades Financieras al momento de celebrar el Contrato de Adhesión deben entregar, en su caso, la tabla de amortización. Lo anterior, no será aplicable tratándose de créditos revolventes o de créditos con una sola amortización.

    Cada vez que las Entidades Financieras otorguen un crédito o reciban algún pago anticipado, deberán entregar a sus clientes la tabla de amortización que corresponda, en su caso. Dicha información deberá darse por escrito al otorgarse el crédito o recibirse el pago anticipado, o bien, por el medio pactado en el Contrato para la entrega de los estados de cuenta, a más tardar en la fecha en que den a conocer el estado de cuenta correspondiente al periodo en que se realizó el pago anticipado.

    La tabla de amortización deberá contener:
    1. Los datos de identificación del cliente y del crédito;
    2. Su fecha de elaboración;
    3. Para cada uno de los periodos, al menos los conceptos siguientes:
      1. Fecha o número del periodo;
      2. Importe para abono al principal;
      3. Monto de intereses ordinarios;
      4. En su caso, el IVA de los intereses;
      5. En su caso, las Comisiones;
      6. En su caso, las primas de los seguros obligatorios;
      7. En su caso, las bonificaciones que recibirá el cliente al cumplir las condiciones establecidas en el contrato respectivo;
      8. La cantidad total que el cliente deberá pagar en el periodo (suma de los incisos b) al g);
      9. El Saldo Insoluto del periodo de que se trate, el cual se determinará restando al Saldo Insoluto del periodo inmediato anterior, el importe del abono al principal a que se refiere el inciso b).

      Para efectos de lo previsto en el inciso f) anterior, deberán incluirse las primas de las operaciones de seguros de vida, invalidez, desempleo, daños y robo: (i) que las Entidades Financieras exijan a los clientes como requisito para contratar el crédito o durante su vigencia, y (ii) cuyo propósito sea garantizar el pago parcial o total del crédito;
    4. El monto total a pagar que resulte de sumar todos los pagos periódicos a que hace referencia el inciso h) de la fracción III anterior, y
    5. Tratándose de créditos a tasa variable o en los que por su naturaleza, alguno de los conceptos referidos en la fracción III anterior pudieran modificarse durante su vigencia, las Entidades Financieras deberán tomar el valor del concepto de que se trate vigente en la fecha en que se realice la tabla de amortización, asumiendo que dicho valor no cambiará durante la vigencia del crédito. Asimismo, las Entidades Financieras deberán señalar expresamente cuáles conceptos podrán estar sujetos a variación.

Artículo 21. Las Entidades Financieras estarán obligadas a aceptar pagos anticipados de los créditos menores al equivalente a 900,000 UDIS y de créditos hipotecarios por cualquier monto. Lo anterior, siempre que los Usuarios lo soliciten, estén al corriente en los pagos exigibles de conformidad con el contrato respectivo y el importe del pago anticipado sea por una cantidad igual o mayor al pago que deba realizarse en el periodo correspondiente.

Las solicitudes y el monto mínimo del pago anticipado referidos en el párrafo anterior, no serán aplicables tratándose de créditos en cuenta corriente.

Las Entidades Financieras podrán establecer el monto mínimo de los pagos anticipados de créditos que deban liquidarse en una sola amortización. Ello en el entendido de que los pagos que se realicen antes de la fecha en que sean exigibles respecto de dichos créditos, deberán considerarse pagos anticipados y no pagos adelantados.

Cuando los Usuarios soliciten efectuar pagos anticipados, las Entidades Financieras deberán informarles el Saldo Insoluto. Dicha información deberá darse por escrito si el pago anticipado se efectúa en alguna de sus sucursales o por cualquier otro medio que al efecto se pacte cuando el pago se realice fuera de sucursal.

Las Entidades Financieras deberán aplicar los pagos anticipados en forma exclusiva al Saldo Insoluto del capital.

Cuando el importe de los pagos anticipados no fuere suficiente para amortizar el Saldo Insoluto en su totalidad, las Entidades Financieras deberán reducir el monto de los pagos periódicos pendientes, salvo cuando pacten con los Usuarios que se disminuya el número de pagos a realizar. En ambos supuestos las Entidades Financieras deberán calcular el importe de los intereses por devengar, con base en el nuevo Saldo Insoluto.

Cada vez que un Usuario efectúe un pago anticipado, las Entidades Financieras deberán entregarle un comprobante de dicho pago.

Tratándose de pagos anticipados por un importe igual al Saldo Insoluto, las Entidades Financieras, además del comprobante del pago, deberán entregar o mantener a disposición del Usuario, el estado de cuenta o documento en el que conste el fin de la relación contractual y la inexistencia de adeudos derivados exclusivamente de dicha relación, dentro de diez días hábiles a partir de que se hubiera realizado el pago de los adeudos o en la siguiente fecha de corte.

Artículo 33. Los estados de cuenta que las Entidades Financieras utilizan para informar a los Usuarios de las operaciones o servicios contratados, deben:

  1. Emitirse de forma gratuita y enviarse al domicilio que señalen los Usuarios, mensualmente o con la periodicidad pactada, la cual no podrá ser mayor a 6 meses, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de corte que corresponda, sin que en ningún caso se dejen de generar estados de cuenta. En sustitución de la obligación antes referida, la Entidad Financiera puede convenir con el Usuario para que éste consulte el estado de cuenta a través de cualquier medio, incluyendo los electrónicos.

    La modificación de la modalidad de envío deberá contar con el consentimiento del Usuario por cualquier medio convenido, en el entendido de que el Usuario podrá solicitar en cualquier momento a la Entidad Financiera el envío del estado de cuenta a su domicilio y ésta estará obligada a hacerlo en los términos estipulados en el párrafo anterior.

    En caso de operaciones con vigencia menor a un año, se deben entregar al Usuario cuando menos, dos estados de cuenta;
  2. Permitir al Usuario conocer en los periodos pactados, de manera clara y que no induzca a error, las operaciones realizadas, así como las Comisiones, intereses, y costos, para lo cual podrán agregar elementos o contenido que les permitan tener mayor claridad, siempre y cuando cumplan con el contenido mínimo previsto en el presente capítulo, y
  3. Emplear una tipografía de al menos 8 puntos. De utilizarse abreviaturas de uso no común, debe señalarse su significado.

    Tratándose de operaciones de crédito, préstamo o financiamiento, cuyo pago deba efectuarse en una sola exhibición bastará que las Entidades Financieras pongan a disposición de los Usuarios la consulta de saldos y movimientos, de conformidad con los contratos respectivos.

LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS

Artículo 11 Bis 1. Los Clientes contarán con un período de gracia de diez días hábiles posteriores a la firma de un contrato de adhesión que documenten operaciones masivas establecidas por las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 11 de la presente Ley, con excepción de los créditos con garantía hipotecaria, para cancelarlo, en cuyo caso, las Entidades no podrán cobrar Comisión alguna, regresando las cosas al estado en el que se encontraban antes de su firma, sin responsabilidad alguna para el Cliente. Lo anterior, siempre y cuando el Cliente no haya utilizado u operado los productos o servicios financieros contratados.

Artículo 13. Las Entidades deberán enviar al domicilio que señalen los Clientes en los contratos respectivos o al que posteriormente indiquen, el estado de cuenta correspondiente a las operaciones y servicios con ellas contratadas, el cual será gratuito para Cliente.

Los Clientes podrán pactar con las Entidades para que en sustitución de la obligación referida, pueda consultarse el citado estado de cuenta a través de cualquier medio que al efecto se acuerde entre ambas partes.

Los mencionados estados de cuenta, así como los comprobantes de operación, deberán cumplir con los requisitos que para Entidades Financieras establezca la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros; y para Entidades Comerciales, los que establezca la Procuraduría Federal del Consumidor, igualmente mediante disposiciones de carácter general.

Las citadas disposiciones de carácter general, deberán considerar los aspectos siguientes:

  1. Claridad y simplicidad en la presentación de la información contenida en los estados de cuenta y en los comprobantes de operaciones, que permita conocer la situación que guardan las transacciones efectuadas por el Cliente en un periodo previamente acordado entre las partes;
  2. La base para incorporar en los estados de cuenta y comprobantes de operación, las Comisiones y demás conceptos que la Entidad cobre al Cliente por la prestación del servicio u operación de que se trate, así como otras características del servicio;
  3. La información relevante que contemple el cobro de Comisiones por diversos conceptos, el cobro de intereses, los saldos, límites de crédito y advertencias sobre riesgos de la operación y el CAT, entre otros conceptos;
  4. La incorporación de información que permita comparar Comisiones y otras condiciones aplicables en operaciones afines;
  5. Tratándose de Entidades Financieras deberán contener los datos de localización y contacto con la unidad especializada que en términos de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros deben mantener, para efectos de aclaraciones o reclamaciones vinculadas con el servicio o producto de que se trate, así como los plazos para presentarlas. Tratándose de Entidades Comerciales, deberán contener, al menos, los números telefónicos de servicios al consumidor para los efectos antes señalados;
  6. Para estados de cuenta de operaciones de crédito al consumo incorporar las leyendas de advertencia para el caso de endeudamiento excesivo y el impacto del incumplimiento de un crédito en el historial crediticio, y
  7. Las demás que las autoridades competentes determinen, en términos de las disposiciones aplicables.

La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, podrá ordenar modificaciones a los estados de cuenta que expidan las Entidades Financieras cuando éstos no se ajusten a lo previsto en este artículo o en las disposiciones de carácter general que del propio precepto emanen.

La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros podrá formular observaciones y ordenar modificaciones a los estados de cuenta que documenten las operaciones o servicios que celebren las Entidades Financieras.

La Procuraduría Federal del Consumidor podrá ordenar modificaciones a los estados de cuenta que expidan las Entidades Comerciales cuando éstos no se ajusten a lo previsto en este artículo o en las disposiciones de carácter general que del propio precepto emanen.

Aviso de Privacidad Integral para clientes

1.- Identidad y domicilio del Responsable del Tratamiento.

NIUBBE, S.A. DE C.V., SOFOM E.N.R. (en lo sucesivo denominada como "TIENDA PAGO"), con domicilio en Calle Buffon No. 46, Piso 9, Col. Anzures, Del, Miguel Hidalgo, Ciudad de México, C.P. 11590, hace de su conocimiento que TIENDA PAGO es responsable de recabar sus datos personales, del uso que se le dé a los mismos y de su protección.

2.- Datos Personales que recabamos

Para cumplir con las finalidades señaladas en este Aviso de Privacidad, TIENDA PAGO tratará las categorías de datos personales que se enlistan enseguida: datos de identificación, datos de contacto, datos patrimoniales y datos financieros. Adicionalmente, al usar nuestra aplicación móvil, usted estará compartiendo la siguiente información: datos del dispositivo y ubicación.
Datos sensibles: Podemos tratar datos relacionados con su historial crediticio, el cual es susceptible de ser considerado como un dato sensible.
También recabamos los siguientes datos de personas físicas que prestan sus servicios para alguna persona moral o persona física con actividades empresariales y/o prestación de servicios, consistente únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como algunos de los siguientes datos laborales: domicilio físico, dirección electrónica, teléfono y número de fax, lo anterior se hace solo para fines de representación del empleador o contratista.

3.- Finalidades

Finalidades primarias: Trataremos sus datos personales para las siguientes finalidades, mismas que son necesarias para cumplir con nuestras obligaciones contractuales o bajo circunstancias en donde contemos con un interés jurídico o legítimo, tales como:

(a) contactarlo como cliente potencial a efecto de ofrecerle nuestros servicios por diversos medios, tales como teléfono, correo electrónico, mensajes SMS, herramientas de mensajería instantánea o a través de redes sociales;
(b) dar seguimiento de las actividades realizadas con prospectos de clientes;
(c) el procesamiento de solicitudes para el otorgamiento de una línea de crédito revolvente, la cual será destinada para (i) la adquisición de recargas prepago de teléfonos móviles de las diversas compañías telefónicas que operan en el mercado mexicano, (ii) la adquisición de productos de los Proveedores Afiliados, y/o (iii) la adquisición de inventario y/o a gastos personales;
(d) la administración del otorgamiento de la línea de crédito;
(e) verificar su información crediticia a través de nuestros mecanismos internos o con la sociedad de información crediticia de nuestra preferencia;
(f) actividades de cobranza;
(g) envío y realización de comunicaciones operativas, de soporte y de atención al cliente, mismas que pueden ocurrir a través de correos electrónicos, llamadas telefónicas, servicios de mensajería instantánea, mensajes cortos y demás medios de comunicación físicos y/o electrónicos;
(h) realizar investigaciones y monitoreo periódicos sobre su comportamiento crediticio;
(i) realizar visitas domiciliarias para validaciones de datos;
(j) emisión de estados de cuenta;
(k) emitir los recibos de pago o comprobantes fiscales que correspondan en favor del Titular;
(n) cumplir con las obligaciones contractuales y notificar cualquier modificación del contrato;
(o) generar datos de autenticación para acreditar su identidad cuando utilice nuestra aplicación móvil;
(p) si se encuentra en nuestras instalaciones, para mantener el control de acceso y/o prestarle auxilio en situaciones de emergencia;
(q) para fines de auditorías internas o externas, así como para cumplir con las obligaciones de colaboración y/o requerimientos de información formulados por las autoridades gubernamentales competentes, cuando sea necesario para salvaguardar el interés público, la procuración o administración de justicia y/o en términos de la legislación vigente y aplicable;
(r) para el procesamiento de solicitudes para el otorgamiento de un préstamo personal;

Finalidades secundarias: También utilizaremos sus datos personales para las siguientes finalidades secundarias: envío de comunicaciones para fines de marketing, envío de nuestros boletines informativos; creación de perfiles de consumo; elaborar informes estadísticos y financieros; realizar encuestas de calidad en el servicio; y
(s) para ser destinado a la adquisición de inventario o a gastos personales.
En caso de que no desee que sus datos personales sean tratados para alguna o todas las finalidades secundarias, desde este momento usted puede comunicárnoslo enviando un correo electrónico a la dirección infomx@tiendapago.com. La negativa para el uso de sus datos personales para fines secundarios, no podrá ser un motivo para negarle los servicios solicitados o dar por terminada la relación establecida con nosotros.

Para los casos en que sus datos personales los hubiéramos obtenido de manera indirecta, usted cuenta con el plazo de 5 (cinco) días hábiles, a partir del primer contacto de TIENDA PAGO con usted, para enviar un correo a la dirección infomx@tiendapago.com, a efecto de manifestar su negativa para el tratamiento de sus datos personales.

4.- Transferencias de datos personales

Para dar cumplimiento a las finalidades que se escribieron anteriormente y otras que sean exigidas legalmente o por autoridades competentes, a través de solicitud fundada y motivada, se realizarán las siguientes transferencias sus datos personales:



Receptor de la transferencia Finalidades de la transferencia Requiere consentimiento
Filiales, controladoras, subsidiarias, matriz o empresas del mismo grupo. Tratamiento de datos personales para finalidades primarias y secundarias. No necesario.
Autoridades competentes. Dar cumplimiento a requerimientos de autoridades competentes, previa solicitud debidamente fundada y motivada. No necesario.
Herramientas de comunicación. instantánea. Comunicación escrita y/o por voz y/o imagen. No necesario.
Sociedades de Información Crediticia. Realizar investigaciones y monitoreo periódicos sobre su comportamiento crediticio No necesario.
Instituciones bancarias. Gestión de pagos. No necesario.
Empresas de mensajería y paquetería. Envío y entrega de documentos y paquetes. No necesario.
Socios Comerciales. En ocasiones, se podrán ofrecer productos o servicios de nuestros socios comerciales. En ocasiones, se podrá realizar el cruce de bases de datos o prácticas como minería de datos o análisis predictivo frente a las bases de datos de nuestros socios comerciales. Necesario.
Instituciones prestadoras de servicios médicos. En caso de sufrir algún accidente o emergencia médica en las instalaciones de TIENDA PAGO y sea requerido prestarle auxilio. No necesario.

Con relación a las transferencias que requieren su consentimiento, si Usted, después de leer el presente Aviso de Privacidad, no manifiesta su rechazo para que las mismas se lleven a cabo, TIENDA PAGO dará por entendido que nos ha otorgado dicho consentimiento.

Si usted no desea que sus datos personales sean transferidos respecto de aquéllas sobre las cuáles es necesario su consentimiento, le pedimos que envíe un correo electrónico a la dirección infomx@tiendapago.com.

5.- Encargados del tratamiento

TIENDA PAGO podrá encargar el tratamiento de sus datos personales a distintas áreas y compañías estrictamente para el cumplimiento de los fines antes indicados, las cuales tendrán el carácter de encargados.
En los casos que exista flujo transfronterizo de datos personales hacia los encargados, TIENDA PAGO garantiza que será tratada con niveles adecuados de protección.

Cabe precisar que el flujo de sus datos personales servirá únicamente para las finalidades anteriormente descritas, y se efectúan bajo condiciones de confidencialidad y medidas de seguridad.

6.- Ejercicio de derechos ARCO

La protección de su información es de interés primordial para TIENDA PAGO, Usted tiene derecho a conocer qué datos personales tenemos de usted, para qué los utilizamos y las condiciones del uso que les damos (Acceso). Asimismo, es su derecho solicitar la corrección de su información personal en caso de que esté desactualizada, sea inexacta o incompleta (Rectificación); que la eliminemos de nuestros registros o bases de datos cuando considere que la misma no está siendo utilizada adecuadamente (Cancelación); así como oponerse al uso de sus datos personales para fines específicos (Oposición). Estos derechos se conocen como derechos ARCO.

Para el ejercicio de cualquiera de los derechos ARCO, usted deberá presentar la solicitud respectiva a través de los procedimientos que hemos implementado. Para dicho fin, le informamos que el área responsable del manejo de sus datos personales es el "Departamento de Datos Personales", mismo que puede contactar en nuestro domicilio ubicado en Buffon No. 46, Piso 9, Col. Anzures, Del, Miguel Hidalgo, Ciudad de México, C.P. 11590, o al correo electrónico infomx@tiendapago.com.

Si usted desea ejercer cualquiera de los derechos antes señalados, su solicitud la deberá realizarse en términos del artículo 29 (veintinueve) de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, es decir, deberá de formular una solicitud por escrito, la cual deberá contener al menos: i) nombre y domicilio u otro medio para comunicarle la respuesta a su solicitud, de preferencia correo electrónico y número telefónico; ii) documentos que acrediten su identidad o, en su caso, la representación legal (tales como carta poder expedida por el titular de los datos personales, suscrita ante dos testigos y anexando copia simple de la identificación oficial de usted y del representante legal o poder notarial); iii) descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los que se solicita ejercer alguno de los derechos y; iv) cualquier otro elemento que facilite la localización de los datos personales.

7.- Revocación al consentimiento para el uso de sus datos personales.

Usted puede revocar el consentimiento que, en su caso, nos haya otorgado para el tratamiento de sus datos personales. Sin embargo, es importante que tenga en cuenta que no en todos los casos podremos atender su solicitud o concluir el uso de forma inmediata, ya que es posible que por alguna obligación legal requiramos seguir tratando sus datos personales. Asimismo, usted deberá considerar que, para ciertos fines, la revocación de su consentimiento implicará que no le podamos seguir prestando el servicio que nos solicitó, o la conclusión de su relación con nosotros. Para revocar su consentimiento deberá presentar su solicitud en nuestro domicilio ubicado en Buffon No. 46, Piso 9, Col. Anzures, Del, Miguel Hidalgo, Ciudad de México, C.P. 11590, o al correo electrónico infomx@tiendapago.com.

8.- ¿Cómo puede limitar el uso o divulgación de su información personal?

Con el objetivo de que Usted pueda limitar el uso y divulgación de su Información Personal, deberá presentar su solicitud a través del procedimiento y de los medios descritos en los apartados anteriores. En caso de que su solicitud sea procedente se le registrará en el listado con el que el Responsable del tratamiento cuenta para tal efecto.

9.- Cookies

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Fecha de actualización: septiembre 2024